CSJ - ATL040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL040-2023 Radicación n.° 2018-00126 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de « ilegalidad» que la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P interpone contra el auto CSJ ATL1375-2022 de 29 de agosto de 2022, que esta Sala profirió en el trámite del incidente de desacato que LEONIDO DOMICÓ CUÑAPA y ULDARICO DOMICÓ DOMICÓ promovieron en nombre propio y como representantes del CABILDO MAYOR DEL RÍO SINÚ Y RÍO VERDE y de los beneficiarios del fallo CC T-652-98 contra aquella. Asimismo, se resuelve la solicitud de adición que las partes presentaron contra el auto de 12 de diciembre de 2022 emitido por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES En el mes de enero de 2022, Uldarico Domicó Domicó y Leonido Domicó Cuñapa presentaron incidente de desacato con el propósito de que la empresa Multipropósito de Urrá S.A. E.S.P. acate las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencias CC T-652-1998 y CC T-4052019, a través de las cuales ordenó a la empresa Urrá S.A. que indemniceRadicación n.° 2018-00126
SCLAJPT-04 V.00 al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, y se imponga a su representante legal la sanciones que establecen los artículos 52 y 53 del Decreto 2191 de 1991, en armonía con el canon 9.° del Decreto 306 de 1992. Mediante auto de 22 de julio de 2022 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró que la empresa en mención incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de auto CSJ ATL1375-2022 de 29 de agosto de 2022 esta Sala confirmó la decisión del Tribunal y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, determinación que se notificó a las partes el 15 de septiembre de 2022. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Montería remitió nuevamente el trámite incidental a esta Corporación con el fin de que resolviera la «solicitud de ilegalidad» que el apoderado de la empresa Urrá S.A. E.S.P. presentó el 16 de septiembre de 2022, contra el auto que confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Como fundamento de su solicitud adujo que desde el inicio del trámite puso de presente que en estos casos la responsabilidad no es
E.S.P. presentó el 16 de septiembre de 2022, contra el auto que confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Como fundamento de su solicitud adujo que desde el inicio del trámite puso de presente que en estos casos la responsabilidad no es objetiva y que en los fallos de tutela T-652-1998 y T-405-2019 « no se determinó en cabeza de quien (sic) estaba la orden de ser cumplida (…) ni de su Superior», de modo que no era dable imponer sanción alguna. 2Radicación n.° 2018-00126
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Adujo que el Tribunal sancionó al presidente de la empresa Urrá S.A. E.S.P. « sin haber sido imputado o individualizado » como directo responsable de cumplir las órdenes impartidas en las sentencias. Asimismo, afirmó que el juez plural de primer grado desconoció las sentencias de la Corte Constitucional referidas, pues la orden de dicha Corporación «es que se agote un mecanismo de heterocomposición para que las partes de la sentencia de 1998, puedan tener un procedimiento con el propósito de conciliar las diferencias relacionadas con las personas que pudieran tener la legitimación por activa y así acceder al pago de su indemnización», lo que se traduce en «órdenes complejas». En virtud de lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la decisión emitida por esta Sala y, en su lugar, « considerar la inexistencia del elemento subjetivo». De otra parte, a través de memorial recibido en esta Corporación el 7 de diciembre de 2022 Uldarico Domicó Domicó solicitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor, así como de la
De otra parte, a través de memorial recibido en esta Corporación el 7 de diciembre de 2022 Uldarico Domicó Domicó solicitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor, así como de la sanción por desacato. Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, esta Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería; sin embargo, las partes solicitaron la adición de este último proveído con el fin de que se resolviera la petición de la empresa incidentada de dejar sin efecto el auto CSJ ATL1375-2022 de 29 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES
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Sea lo primero destacar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad, de modo que, ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. De este modo, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive
en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 4Radicación n.° 2018-00126
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Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Conforme lo anterior, al analizar el asunto se advierte que la empresa Urrá S.A. solicita que se declare la « ilegalidad» del auto CSJ ATL1375-2022, sin embargo, nótese que los argumentos que plantea para ello no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, justamente porque cuestiona el análisis que el entonces juez plural y esta Sala de la Corte realizaron para decidir el incidente de desacato, lo que claramente deja en evidencia que su intención es que se analicen nuevamente los hechos y pruebas a efectos de que se revoque la sanción impuesta a Rafael Piedrahita de León, en su condición de representante legal. Al respecto, importa recordar que los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones
Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». En consecuencia, la Corte adicionará el auto de 12 de diciembre de 2022, en el sentido de indicar que se rechaza de plano la « solicitud de ilegalidad» que formuló la empresa Urrá S.A. E.S.P.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Adicionar el auto de 12 de diciembre de 2022 , en el sentido de indicar que se rechaza de plano la «solicitud de ilegalidad» que formuló la empresa Urrá S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería para lo de su competencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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