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CSJ - ATL041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL041-2022 Radicación n.° 95771 Acta 1 Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición y aclaración que Martha Ligia Serna Giraldo presentó en relación con la sentencia CSJ STL16812-2021, proferida por esta Corporación el 1 de diciembre de 2021 , dentro de la acción de tutela que la petente adelantó contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Ligia Serna Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia CSJ SP21592021 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto negó la posibilidad de promover recursos.Radicación n.° 95771

SCLAJPT-12 V.00

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado, mediante providencia de 19 de octubre de

2021. Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, confirmó la de primer grado.

Mediante escrito recibido el 11 de enero de 2022, la

2021. Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, confirmó la de primer grado.

Mediante escrito recibido el 11 de enero de 2022, la ciudadana Martha Ligia Serna Giraldo solicitó la aclaración y adición de la sentencia CSJ STL16812-2021 de fecha 1 de diciembre de 2021, para lo cual manifestó: Pronunciarse sobre si la posibilidad de solicitar nulidades dentro del expediente penal narrado en los hechos del escrito tuitivo, también posee la exclusión hecha en el penúltimo inciso del acápite considerativo de su providencia […], pues dicha exclusión también fue objeto de la acción de tutela y de la misma no se pronunció la sala civil (sic) de esa honorable Corporación, ni tampoco su despacho en la decisión en comento.

II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios 2Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos de la solicitante, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio

forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En este caso, no deviene próspera tal solicitud, por 3Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 cuanto la sentencia resolvió todos los planteamientos señalados en el escrito de impugnación, sin haber omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos propuestos. Es de precisar que la promotora, quien acudió a la presente queja constitucional a través de abogado, no puede utilizar la solicitud de aclaración y adición como si se tratara de mecanismos para obtener asesoría legal por parte del operador judicial, como parece entenderlo. Ello, toda vez que la accionante no hace otra cosa que indagar sobre la posibilidad de elevar solicitudes de nulidad en un proceso penal, facultad que es de su exclusivo resorte, sin que sea necesario que se le indique si puede o no hacerlo. Ahora, y si lo que la convocante pretende es que el juez de tutela le asegure que su solicitud de nulidad va a prosperar, se equivoca, pues ello es de exclusiva competencia del juez ordinario. En ese orden y sin que haya lugar a mayores

de tutela le asegure que su solicitud de nulidad va a prosperar, se equivoca, pues ello es de exclusiva competencia del juez ordinario. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negarán las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL16812-2021, formulada por la parte

4Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicación n.° 95771

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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