CSJ - ATL041-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL041-2023 Radicación n.°101059 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso URIEL ALONSO PEÑARANDA TORRADO contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA – ÁREA DE TALENTO HUMANO SECCIÓN NÓMINA , de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Uriel Alonso Peñaranda Torrado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101059
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En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, se advierte que el actor quien ostenta el cargo de escribiente del Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, el 12 de diciembre de 2022 elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta poniendo de presente que el 10 de diciembre de 2022 encontró un error en la liquidación de su nómina.
petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta poniendo de presente que el 10 de diciembre de 2022 encontró un error en la liquidación de su nómina. Explicó que el 13 de diciembre de igual calenda la entidad señalada, le informó que la disminución se dio en razón a que la liquidación de la prima de productividad se liquida solo con el salario básico. Narró que inconforme con la anterior respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mecanismos que fueron denegados con sustento en que la contestación no se trataba de un acto administrativo. Alegó el tutelista que dicha respuesta contrario a lo argumentado por la Dirección Seccional, constituye un acto administrativo, dado que definió sus derechos prestacionales y, en ese orden, afirmó que la nugatoria de concederle los recursos de ley, trasgrede abiertamente su derecho al debido proceso administrativo y por ende, acceder a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la autoridad judicial censurada conceda los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta de fecha 13 de diciembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual indicó que cumplió con dar respuesta al derecho de petición informándole al accionante que existió un cambio en la forma de liquidar la prima de productividad de acuerdo a un concepto de la Función Pública, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del actor en tanto que se resolvió de fondo su solicitud. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2022, el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo tras señalar que la respuesta dada por el empleado de nómina respecto del reporte de prenómina recibido por el quejoso en el mes de diciembre es una «comunicación previa al pago como un acto preparatorio o de trámite, cuya finalidad es informar a los trabajadores de la liquidación de su salario y prestaciones para una revisión informal, pues el acto definitivo es la materialización del pago que refleja la nómina que finalmente se reporta al sistema interno de la entidad» , y en ese sentido, consideró que el accionante debe presentar «una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial para que sea estudiada
finalmente se reporta al sistema interno de la entidad» , y en ese sentido, consideró que el accionante debe presentar «una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial para que sea estudiada y emane una resolución de fondo, con un pronunciamiento expreso por parte del Director Seccional sobre el acto definitivo que sería el alegado pago incompleto y no contra un mero acto previo de carácter informativo emanado de un empleado sin facultad decisiva». 3Radicación n.° 101059
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin realizar sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta, con el fin de que se ordene a dicha entidad conceder los recursos ante la vía gubernativa contra la respuesta de fecha 13 de diciembre de 2022, la cual definió, en su sentir, la liquidación de sus prestaciones sociales del mes de diciembre del año pasado. Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral
13 de diciembre de 2022, la cual definió, en su sentir, la liquidación de sus prestaciones sociales del mes de diciembre del año pasado. Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para conocer del asunto, lo anterior, en razón a que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleada judicial, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: 4Radicación n.° 101059
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Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción
y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el auto de 13 de enero de 2023, inclusive , por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta (reparto), para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 13 de enero de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 5Radicación n.° 101059
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta , para que sea sometido a reparto.
recaudadas. 5Radicación n.° 101059
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta , para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Uriel Alonso Peñaranda Torrado
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta
Radicado: 101059
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria de declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto esta recae en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante.
Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que
competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto esta recae en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que el actor, quien ocupa el cargo de escribiente en el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, acudió a la acción de tutela con el propósito que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta conceder el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que formuló contra el acto administrativo de 13 de diciembre de 2022. Bajo tales supuestos fácticos, considero que la regla de reparto aplicable a este asunto es la consagrada en el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores.Radicación n.° 101059
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Lo anterior, por cuanto la calidad de funcionario o empleado de la jurisdicción ordinaria solo es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En efecto, esta disposición señala: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. En ese orden, a mi juicio, la Sala mayoritaria analizó el numeral 6.º y el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 como si se tratara de una sola regla, pese a que la primera norma en cita es clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por
clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa. De ese modo, en mi concepto, comoquiera que la acción no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni tampoco se advierte la necesidad de su vinculación, la regla de reparto aplicable a este asunto, insisto, no era otra distinta a la 9Radicación n.° 101059 SCLAJPT-03 V.00 prevista en el citado numeral 6.º; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta sí era competente para conocer la tutela en primera instancia y esta Sala para decidir de fondo la impugnación propuesta. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 10