CSJ - ATL044-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL044-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL044-2023 Radicación n.° 47800 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte el incidente de desacato presentado el 17 de septiembre de 2018 por HERCILIA FARFÁN MOYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Por auto del 9 de febrero de 2023 la Sala, previó a dar inicio al trámite incidental, ofició a Colpensiones para que, en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela T-088 de 2018 proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual se ordenó: i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales, que negaron las pretensiones de las demandas; yRadicación n.° 47800
SCLAJPT-02 V.00 ii) ordenar a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esta
vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió: pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. El 14 de febrero de 2023 Colpensiones alegó: Para dar respuesta al requerimiento es de suma importancia recordar que la Corte Constitucional mediante auto del 14 de noviembre de 2017 seleccionó para revisión el proceso de tutela de la referencia; en consecuencia, mediante la referida sentencia en sede de revisión, ordenó: “Primero. - Expediente T-6.430.308. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Sala Laboral de la misma Corporación el 2 de agosto de 2017, que había negado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Hercilia Farfán Moya. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido
Hercilia Farfán Moya. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Hercilia Farfán Moya contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. (…). Quinto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, aplicando el orden constitucional y legal vigente: i) reconozca el derecho al incremento pensional en un 14% en favor de Hercilia Farfán Moya por su compañero permanente a cargo Gustavo Quintero Barrantes, Julio Martín Escorcia Duncan por su compañera permanente a cargo Nuvia de la Concepción Barros Peñate, José del Carmen Galindo Pérez por su cónyuge a cargo Rosario Granado Triviño, y Perfecto Imitola Vásquez por su cónyuge a cargo Cliceria María Julio Ahumedo, con el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación bajo el pretexto de que el derecho prescribió; y ii) pague retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el atributo de la imprescriptibilidad se predica del
a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el atributo de la imprescriptibilidad se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que este genera.” 2Radicación n.° 47800
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Una vez realizada la correspondiente validación de la referida Sentencia T-088 de 2018 se evidenció que la misma fue decidida de conformidad a las disposiciones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-310 el 10 de mayo de 2017 (…). En vista de lo anterior, el 20 de septiembre de 2017 el Ministerio de Hacienda, a través de su representante legal, solicitó la nulidad de Sentencia SU-310 de 2017 y, el 22 de septiembre de 2017, actuando en calidad de Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, interpuse incidente de nulidad contra la referida sentencia de unificación, por considerar que la misma desconoció elementos jurídicos de alta relevancia constitucional. Finalmente, el 26 de septiembre de 2017 la Directora Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa de Defensa Jurídica del Estado, presentó al trámite escrito de intervención con el propósito de coadyuvar la defensa de las entidades accionadas. (…).
Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa de Defensa Jurídica del Estado, presentó al trámite escrito de intervención con el propósito de coadyuvar la defensa de las entidades accionadas. (…). El 23 de mayo de 2018, después de una larga espera, Ia Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la Sentencia SU310 de mayo 10 de 2017, a través de la cual se había decidido que los incrementos pensionales consagrados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año continuaban vigentes y en relación con los mismos no operaba el fenómeno de prescripción extintiva consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. (…). Así las cosas, esa Corporación advirtió una clara falencia en la sentencia de unificación jurisprudencial, pues en la misma se omitió hacer referencia a los cambios que sufrió el artículo 48 de la Carta Política con la adopción del Acto Legislativo 01 de 2005, cuestión ésta de gran relevancia si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto ligado al derecho fundamental a la Seguridad Social en materia pensional. Así mismo, se hizo énfasis en la falta de análisis de la vigencia de los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de
1990. Sobre este punto específicamente precisó que con la reforma constitucional introducida al artículo 48 de la Constitución, se buscó remediar las dificultades que amenazaban la viabilidad y sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones; aspectos de relevancia constitucional que la
constitucional introducida al artículo 48 de la Constitución, se buscó remediar las dificultades que amenazaban la viabilidad y sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones; aspectos de relevancia constitucional que la providencia enjuiciada omitió analizar, pues basó su estudio exclusivamente en la aplicación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 53 de la Constitución, sin contrastar dicho principio con el resto del ordenamiento constitucional. Sentencia de reemplazo SU-140 de 2019 Después de una larga espera, la Corte Constitucional, en virtud al Auto 320 de 2018 emitió sentencia SU-140 de 2019 la cual funge en reemplazo de la anulada sentencia SU-310 de 2017; en este nuevo pronunciamiento el alto tribunal constitucional después de un debate bastante juicioso puso fin al debate sobre 3Radicación n.° 47800 SCLAJPT-02 V.00 los requisitos para la acreditación del derecho a los incrementos pensionales, concluyendo para tal efecto que con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994. Repercusión de la
régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994. Repercusión de la nulidad Sentencia SU-310 de 2017 en los efectos jurídicos de la Sentencia T088 de 2018 Una vez realizado un análisis detenido a la obiter dicta y ratio decidendi de la Sentencia T-088 de 2018, mediante la cual la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones reconocer y pagar unos incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo a favor de la señora Hercilia Farfán Moya, se evidencia que los argumentos esbozados para tomar la referida decisión, se desprendieron del precedente jurisprudencial desarrollado en la Sentencia SU-310 de 2017. Y, finalmente, señaló que, en anteriores oportunidades y en casos de similares contornos, los jueces de tutela se abstuvieron de dar apertura al incidente de desacato, por ejemplo, en el radicado 47938 de esta misma Sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que «proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora», con la advertencia de que «Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
4Radicación n.° 47800
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La Corte Constitucional por sentencia T-088 de 2018 y con fundamento en el precedente establecido en la sentencia SU-310 de 2017, vigente para ese momento, concedió la protección solicitada por Hercilia Farfán Moya y, en consecuencia, resolvió:
- dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales, que negaron las pretensiones de las demandas; y ii) ordenar a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió: pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto
sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió: pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.
La entidad informa sobre la imposibilidad de cumplir con la orden emitida dentro de la salvaguarda objeto de estudio, por cuanto la Corte Constitucional mediante Auto 320 del 23 de mayo de 2018, declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, providencia que constituyó el pilar argumentativo para conceder el amparo, de modo que su efecto vinculante sobre los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo desapareció con dicho pronunciamiento.
En efecto, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la providencia SU-310 de 2017, al constatar que en su análisis omitió referirse al artículo 48 de la Constitución Nacional con las modificaciones que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que las pretensiones de los accionantes incidían directamente en el sistema de seguridad social en su rubro pensional y, en esa medida, no se podía pasar por alto el estudio del citado precepto, cuya reforma pretendió dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la sostenibilidad del sistema pensional.
Asimismo, cabe traer a colación que: 5Radicación n.° 47800
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La sentencia CC SU 310-2017 que por auto 320 del 23 de mayo de 2018 se extrajo del mundo jurídico, fue reemplazada por la sentencia CC SU 140-2019, que precisamente zanjó de forma definitiva el tema de los incrementos del 14%, señalando respecto de ellos que, operó una derogatoria orgánica.
Por lo expuesto bajo el presente numeral 3.3., la Corte encuentra que, en defecto de la derogatoria orgánica explicada bajo el numeral supra 3.2., la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Justamente, como se acaba de explicar, los incrementos del artículo legal atrás mencionado son evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley100 y demás normas posteriores y concordantes; y por otra parte, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al correspondiente sistema pensional.
No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.
[…]. […] como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la
sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). (CSJ ATL 528-2022). Al respecto, esta Sala, en asuntos de similares contornos, entre estos, radicados CSJ ATL1334-2018, CSJ ATL2093-2018 y CSJ ATL 882-2022, se abstuvo de darle apertura ante la nulidad de la sentencia SU-310 de 6Radicación n.° 47800 SCLAJPT-02 V.00 2017, que sirvió de soporte jurídico al fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba.
En consecuencia, y de conformidad con las citadas premisas, la Sala se abstiene de iniciar incidente de desacato contra Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por HERCILIA FARFÁN MOYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 47800
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FERNANDO CASTILLO CADENA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 47800
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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