CSJ - ATL045-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL045-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL045-2023 Radicación n.° 100743 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por LEIDY JOHANNA MARTÍNEZ TOBÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y a todos los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario, a que aludió en el escrito de tutela, identificado con el radicado 05266310300220190035601.
I. ANTECEDENTES La actora, a través de su apoderado reconocido en el presente trámite constitucional, mediante memorial radicado por correo electrónico el pasado 16 de febrero, allegado al despacho al día siguiente, solicitó adición del fallo de tutela STL185-2023, proferido el 25 de enero hogaño, decisión que le fue notificada el 10 de febrero siguiente, mediante el cual,Radicación n.° 100743
SCLAJPT-12 V.00 se resolvió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. En relación a su requerimiento indicó: En mi calidad de apoderado de la accionante, estando dentro de los términos, ruego a la Sala Adicionar o complementar el fallo de tutela en referencia a los
relación a su requerimiento indicó: En mi calidad de apoderado de la accionante, estando dentro de los términos, ruego a la Sala Adicionar o complementar el fallo de tutela en referencia a los defectos alegados en referencia a la aplicación indebida o incompleta de la ley civil, más concretamente el artículo 2455 del Código Civil, el cual bien si no se citó de manera textual en la impugnación en virtud de que el Juez conoce el Derecho, si se hizo alusión a su contenido en la sustentación del recurso de alzada […] (negrillas fuera del texto original).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo instituyó la impugnación contra el fallo pronunciado en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto»; de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias y todo los demás procedimientos que correspondan al actual trámite.
del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto»; de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias y todo los demás procedimientos que correspondan al actual trámite. Importa recordar, que tal figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2Radicación n.° 100743
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En tal sentido, se advierte, que en este asunto, deviene improcedente dicha solicitud, por cuanto la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala Especializada, resolvió todos los pedimentos expuestos en el alegato de súplica constitucional (impugnación), sin omitir pronunciarse frente a alguno de los puntos propuestos. En efecto, la aquí solicitante en su escrito fundamental, encaminó su petición para que el juez constitucional procediera a declarar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, que aludió en el escrito de tutela, identificado con el radicado 05266310300220190035601, la primera proferida por el Juzgado vinculado, fechada 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió el proceso ídem. Así también, la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 6 de junio del mismo año, por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo, en la que se ordenó seguir
proceso ídem. Así también, la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 6 de junio del mismo año, por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago librado el 11 de diciembre de 2019, y en el que se dispuso para la efectividad de la garantía real de los allí ejecutantes, decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados, conforme a los pagarés Números 1 y 2, por valor de $110.000.000.oo, por cada uno, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera desde el 1º de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago. El reparo que refiere la solicitante, se encamina a pronunciarse en lo que atañe al artículo 2455 de la norma sustantiva civil; no obstante, en su escrito de impugnación no hizo alusión a ese postulado, pero si insistió en que se había aplicado la norma de manera inadecuada, situación que 3Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 corrobora en su escrito de adición de sentencia al referir que: […] más concretamente el artículo 2455 del Código Civil, el cual bien si no se citó de manera textual en la impugnación en virtud de que el Juez conoce el Derecho, si se hizo alusión a su contenido en la sustentación del recurso de alzada así: Aunado a lo anterior, y pese a aplicar de manera errónea la legislación que correspondía al caso , se omite dar aplicación
sustentación del recurso de alzada así: Aunado a lo anterior, y pese a aplicar de manera errónea la legislación que correspondía al caso , se omite dar aplicación a límite impuesto en el monto de la hipoteca y para ello convalidad de manera errónea que la hipoteca abierta sin límite no tiene límite, afirmación ésta que da al traste con lo preceptuado en la ley sustancial civil, referente a que el límite es el duplo del importe ficto o presunto. (negrillas y subrayas son de esta Sala) Por lo tanto, es ineludible destacar, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 320 de la norma ibidem, esta Sala procedió con el estudio de la impugnación procediendo con el examen «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (citación de la norma señalada). (negrillas no hacen parte del texto original) Luego, en la providencia CSJ STL185-2023 del 25 de enero de 2023, se cotejó un acápite especial, relacionado con la norma aplicable por el administrador de justicia al debate cuestionado y que este censor consideró revestía de razonabilidad, por ello, se permite transcribir lo relacionado con el reproche de la presente solicitud y que quedó sentado en la decisión de marras:
1. La aplicación de la norma civil.
Al descender a ese estudio, la Sala Civil cuestionada, anunció preliminarmente, que la hipoteca que soportaba la ejecución se había otorgado bajo escritura pública y por ello, cumplía con la exigencia del artículo 2434 del código
Al descender a ese estudio, la Sala Civil cuestionada, anunció preliminarmente, que la hipoteca que soportaba la ejecución se había otorgado bajo escritura pública y por ello, cumplía con la exigencia del artículo 2434 del código civil, adicional a que avizoraba de la demanda y sus anexos, que los ejecutantes observaron las previsiones del «artículo 80 del decreto 960 de 1.970», al hallar en el dossier «primera copia y cuenta con la atestación que refiere la norma en cita, punto que tampoco fue objeto de cuestionamiento. De los pagarés en sí mismos, no se puso en entredicho sus requisitos formales o sustanciales». 4Radicación n.° 100743
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De acuerdo a lo anotado estableció, que no daba lugar a realizar un estudio de fondo sobre los aspectos que no fueron materia de reparo. En sentido, recordó el artículo 2432 y 2433 de la norma sustantiva civil, que estudia sobre la hipoteca y la indivisibilidad del gravamen. Luego, trajo a colación los artículos 1º y 2º de la Ley comercial, que se refieren, respectivamente, a la aplicación de la norma ídem y la civil, para inferir que: Con base en el primer supuesto normativo, ciertamente en asuntos mercantiles, como son, entre otros, los mencionados en el artículo 20 del C. de Co. (pues también está lo comprendido en el artículo 21 ibídem), para resolver las controversias que se presenten frente a los mismos ha de acudirse a la legislación comercial, posición que refuerza el artículo 22 del Estatuto de los Comerciantes, cuando dice: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes
legislación comercial, posición que refuerza el artículo 22 del Estatuto de los Comerciantes, cuando dice: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.”. Consideró, que si la Ley comercial no contenía los aspectos que fueran materia de discusión, lo propio era dirigirse a la legislación civil, y para el caso de su atención, si bien se suscribieron títulos valores por parte de comerciantes y el negocio que dio origen fue el de mutuo con intereses, deberían ser aspectos que indudablemente se estudiarían bajo la luz del precepto comercial; no obstante, aclaró que: […] al observar la normatividad comercial de la hipoteca, la misma se circunscribe a la de embarcaciones, para lo que basta ver los artículos 1570 al 1577 del Estatuto Comercial, regulación que hace parte del denominado “crédito naval”, normas han de verse en armonía con los artículos 1446, 1449, 1456, 1471 y 1501.7.b., de la misma obra. Claro que el C. de Co. también regula la hipoteca de aeronaves (artículos 1904 a 1907), bienes estos muy diferente al que nos ocupa, por lo que son aplicables las consideraciones atrás hechas en relación a las naves. En atención a su análisis coligió, que el caso que llamaba su atención involucraba una hipoteca sobre un bien inmueble y no sobre los bienes de que trata la norma mercantil; bajo esa senda, no podría dar estudio a la lite fundamentándose en los estamentos que pretendía la ejecutada se aplicara al asunto, y por ello, resolvió el
norma mercantil; bajo esa senda, no podría dar estudio a la lite fundamentándose en los estamentos que pretendía la ejecutada se aplicara al asunto, y por ello, resolvió el debate con observación a lo analizado por el despacho de primer grado, así definió: Por ende, el primer punto de impugnación está llamado al fracaso, concluyéndose parcialmente que la legislación aplicada por el a quo para resolver el caso fue la adecuada, ya que el límite que prevé el numeral 2º del artículo 1571 del C. de Co., es imperativo, pero tratándose de hipotecas sobre embarcaciones. Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado, llegó al convencimiento de cuál era la norma que debía aplicarse al sub judice, sin que implique la constitución a una vía de hecho, i) por defecto material o sustantivo o, ii) procedimental absoluto, ya que su decisión tuvo fundamento en normas existentes y que regulan el asunto que había sido puesto bajo su consideración, ciñéndose al procedimiento adecuado. 5Radicación n.° 100743
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Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada, en atención a que este colegiado si efectúo un análisis del reparo de la impugnante, relacionado con la indebida aplicación de la normatividad por parte del juzgador accionado en el debate que centra la atención de la Sala y, el hecho de que la parte actora no haya concretado sus reparos no da pasó acceder a lo requerido con fundamento en los postulados previamente explicados.
III. DECISIÓN
accionado en el debate que centra la atención de la Sala y, el hecho de que la parte actora no haya concretado sus reparos no da pasó acceder a lo requerido con fundamento en los postulados previamente explicados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, formulada por la señora LEIDY JOHANNA MARTÍNEZ TOBÓN a través de su apoderado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 100743
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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