CSJ - ATL046-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL046-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL046-2023 Radicación n.° 66402 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por THOMAS GREG EXPRESS S.A., contra la SALA - CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO ESPECIAL DE NEIVA, por considerar la reclamante que la autoridad accionada incumplió la orden impartida en sede de impugnación por la homóloga Sala Penal el 27 de septiembre de 2022.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de NeivaSala Civil Familia Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.Radicación n.° 66402
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Del trámite preferente conoció en primera instancia esta Corporación y, mediante providencia del 29 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al concluir que la decisión objeto de reproche resultaba
Del trámite preferente conoció en primera instancia esta Corporación y, mediante providencia del 29 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al concluir que la decisión objeto de reproche resultaba razonable por cuanto la magistratura accionada desplegó un análisis probatorio y jurídico para soportar su determinación, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que estimó que no había lugar a la intervención del juez constitucional en el específico asunto. Al impugnarse dicha determinación, mediante fallo de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal la revocó y, en su lugar, concedió el resguardo implorado y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva: «DEJAR sin efectos la decisión del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2021 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical contra John Alexander Torres Casallas, y ORDENAR a la aludida Corporación judicial que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones de este pronunciamiento.».
Casallas, y ORDENAR a la aludida Corporación judicial que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones de este pronunciamiento.». Ante el presunto incumplimiento del fallo referido, el 7 de febrero pasado la petente presentó incidente de desacato contra el juez plural convocado. 2Radicación n.° 66402
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Previamente a iniciar el trámite, el 9 de febrero del año que avanza, se requirió a las Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial. El 13 de febrero de 2023 se recibió respuesta de la autoridad obligada al cumplimiento de la orden judicial, en la que informó que, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el 14 de diciembre de 2022 profirió nuevamente la sentencia de segundo grado en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, precisando que en la providencia que autorizó el levantamiento del fuero no se concedió permiso para terminar el contrato de trabajo, « como quiera que el trabajador cuenta con fuero por estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, la terminación del contrato está supeditada a la autorización de la autoridad de trabajo correspondiente », para lo cual anexó la sentencia en mención y el edicto a través del que se surtió la notificación.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponde,
a través del que se surtió la notificación.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponde, respecto del cumplimiento del fallo del amparo decretado.
Aunque lo pertinente ante la petición del accionante sería iniciar el trámite incidental de que trata el decreto en mención, una vez revisadas las documentales que se aportaron y que fueron señaladas en precedencia, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ya obedeció lo ordenado en el fallo de tutela CSJ 3Radicación n.° 66402
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STP126079-2022 de 27 de septiembre de 2022 , pues el 14 de diciembre siguiente profirió la sentencia de reemplazo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandante en el juicio especial, decisión que notificó mediante edicto fijado el 12 de enero de 2023. En efecto, en la sentencia constitucional objeto del trámite incidental, se ordenó al Colegiado encausado que «emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones de este pronunciamiento». Dicha orden se fundamentó en que: Mírese que, acorde con los artículos 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 44 y 45 de la Ley 712 de 2001, el numeral 2° del Decreto 204 de 1957 y demás normas concordantes,
y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 44 y 45 de la Ley 712 de 2001, el numeral 2° del Decreto 204 de 1957 y demás normas concordantes, era deber de la autoridad accionada determinar la existencia del fuero sindical y si el demandante estaba obligado a solicitar permiso judicial y, en caso afirmativo, verificar la justa causa para su despido. En contraste, involucró argumentos sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud del trabajador sin que ese fuera el escenario para ello, pues, se reitera, el correspondiente procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo para que se autorice por ese motivo la desvinculación laboral de John Alexander Torres Casallas está en curso. Concretamente, está pendiente de que se resuelva la alzada interpuesta contra la resolución que negó la pretensión de la parte actora. Lo anterior, sin duda, desconoce las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en las actuaciones que aún están en trámite, adelantadas conforme a la normativa aplicable. Es indudable que la intervención del inspector del trabajo y la seguridad social no desplaza al juez laboral, en razón a que este funcionario puede asumir el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo justa causa invocada por el empleador para terminar el vínculo laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta, pero solo cuando corresponda. Esto es, cuando se defina el procedimiento administrativo promovido con antelación. Bajo las circunstancias anotadas, es manifiesto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no motivó suficientemente su decisión.
cuando se defina el procedimiento administrativo promovido con antelación. Bajo las circunstancias anotadas, es manifiesto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no motivó suficientemente su decisión. Claramente, eso es evidente, omitió pronunciarse de manera detallada sobre el objeto del proceso especial de fuero sindical, conforme a la legislación aplicable y las pruebas que obraban en la actuación, tales como los estados de pérdidas y ganancias, resultados, cambio en el patrimonio, flujos de efectivo y financieros y el informe de revisoría fiscal. 4Radicación n.° 66402
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Tampoco se ocupó de verificar los documentos que registraban el incumplimiento de obligaciones adquiridas por la sociedad, la terminación de contratos comerciales y los interrogatorios de parte. Particularmente, cuando el fundamento de la demanda se remitía a la situación económica de la empresa y, además, fue el objeto de la apelación que interpuso THOMAS GREG
EXPRESS S.A.
A partir de allí, el Tribunal, al resolver nuevamente la alzada, precisó: En efecto, en el presente asunto, no existe discusión que el demandado cuenta con fuero sindical por desempeñar el cargo de Tesorero Suplente, en la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mensajería (SINALTRAM), desde el 11 de octubre de 2020, tal como se observa en la comunicación emitida por el sindicato a THOMAS GREG EXPRESS S.A., y en la Constancia de
Trabajadores de Mensajería (SINALTRAM), desde el 11 de octubre de 2020, tal como se observa en la comunicación emitida por el sindicato a THOMAS GREG EXPRESS S.A., y en la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Cundinamarca. Ahora bien, respecto de las causas que motivaron la solicitud de permiso para despedir y levantar el fuero sindical, encuentra la Sala que la demandante, fundamentó su petición principalmente en la Resolución No. 000809 de fecha 6marzo-2019, emitida por el Ministerio del Trabajo, y en la inexistencia de funciones a cargo del trabajador, por cierre de la sede de la empresa en Neiva. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que, tal como se desprende de la Resolución 000809 del 6 de marzo de 20191; mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad demandante, solicitó al Ministerio del TrabajoDirección Territorial de Bogotá D.C., permiso para realizar despido colectivo por cierre parcial, entidad que consideró: “El objeto principal de la Compañía es la prestación de servicios postales y de correo en todas sus formas (local, interdepartamental e internacional) y la realización de actividades relacionadas con el transporte de carga en todas sus modalidades (…) La empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., viene presentando pérdidas en según(sic) se refleja en sus estados financieros de los años analizados, 2016, 2017 y con corte a agosto de 2018, al pasar
La empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., viene presentando pérdidas en según(sic) se refleja en sus estados financieros de los años analizados, 2016, 2017 y con corte a agosto de 2018, al pasar de $3.834.373 en el 2016, a $- 11.260.946 en el año 2017, y a agosto de 2018 la pérdida refleja una reducción pese el corte del periodo que se está revisando, sin embargo, esta fue de $-3.199.865 (…) 5Radicación n.° 66402
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THOMAS GREG EXPRESS S.A., no posee capacidad para atender sus compromisos de pago con los acreedores, es decir, sus deudas, la empresa no es solvente ya que sus activos no son suficientes para respaldar sus pasivos”, Lo anterior, fue confirmado con el dicho del demandado, y de los testigos MARÍA JOSÉ FORERO HERMIDA, MONICA LILIANA MENDIETA, MONICA ALIET SÁNCHEZ, quienes señalaron que actualmente, la sociedad demandante solo realiza 2 operaciones; que recogieron la sede de la ciudad de Neiva; que pese a la búsqueda de soluciones las pérdidas continúan; que en ocasiones incrementa el volumen del trabajo pero no las utilidades; que debido a la pandemia el impacto económico en la empresa aumentó, pasando de 1205 trabajadores a 110; y que desde agosto de 2020, el trabajador no tiene ninguna función asignada, empero devenga salario bajo la instrucción de que se quede en casa. Ello, evidencia la crisis económica por la que atraviesa THOMAS GREG EXPERSS S.A., que la condujo a solicitar ante el Ministerio
salario bajo la instrucción de que se quede en casa. Ello, evidencia la crisis económica por la que atraviesa THOMAS GREG EXPERSS S.A., que la condujo a solicitar ante el Ministerio del Trabajo, autorización para terminar el contrato a 323 empleados, listado dentro del cual, se encontraba el trabajador Jhon Alexander Torres Casallas. No obstante, éste le fue negado respecto del demandado por encontrarse amparado por fuero sindical y de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, el Ministerio del Trabajo, advirtió a la empresa demandante a “adelantar el trámite respectivo ante la inspección del trabajo”, respecto del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo y otra condición de protección especial. A partir de lo expuesto, y tal como se verificó con la prueba documental (historia clínica) y testimonial recaudada, es claro que el trabajador demandado ostenta en la actualidad dos protecciones forales, una de ellas derivada de su condición de salud como consecuencia del accidente sufrido en ejercicio de sus funciones, y la otra, debido a su participación en la directiva del SINDICATO SINALTRAM, en calidad de tesorero suplente. Con relación al fuero sindical, considera la Sala que resulta procedente autorizar el levantamiento del mismo, toda vez que la parte actora acreditó suficientemente una de las justas causas establecidas en el art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo , siendo ésta, el cierre definitivo parcial de la empresa, conforme el literal a) de la aludida normatividad. Sin embargo, no se concederá permiso para despedir al
establecidas en el art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo , siendo ésta, el cierre definitivo parcial de la empresa, conforme el literal a) de la aludida normatividad. Sin embargo, no se concederá permiso para despedir al trabajador, como quiera que éste cuenta con la garantía estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud. 6Radicación n.° 66402
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Respecto del fuero por estabilidad por condiciones de salud, la interpretación reiterada y pacífica de la jurisprudencia, ha enseñado que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está marcada con la teleología de salvaguardar a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente. En otras palabras, se protege al trabajador que tiene un grado de discapacidad relevante, que puede encontrar barreras para acceder, continuar o ascender en el empleo, lo que implica una discriminación en el trabajo. Sus medios son entonces, la materialización de la readaptación profesional, y en el empleo de las personas con una discapacidad relevante en el trabajo. En esta línea, la Sentencia SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional, estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; y que esta protección no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el
labores; y que esta protección no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral. No obstante lo anterior, como quiera el presente asunto es un proceso especial para asuntos relacionados con el fuero sindical, no resulta ser el escenario idóneo para discutir la viabilidad del levantamiento del fuero por estabilidad laboral reforzada y la consecuente terminación del contrato de trabajo; razón por la cual, la empleadora deberá acudir al trámite ordinario, y/o ante la respectiva autoridad del trabajo, a fin de que éstas resuelvan sobre el particular. De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada acogió lo ordenado en la sentencia de tutela que dio origen al presente incidente, proceder con el cual cesó la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la sociedad THOMAS GREG EXPRESS S.A, pues antes de presentarse la solicitud incidental, se profirió la sentencia de reemplazo, como se ordenó.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 7Radicación n.° 66402
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RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por cuanto se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela STP14222-2022, del 27 de septiembre de
2022.
Superior de Distrito Judicial de Neiva, por cuanto se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela STP14222-2022, del 27 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto por el medio más expedito a las partes e interesados.
TERCERO: En firme esta decisión, archívense las presentes diligencias.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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