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CSJ - ATL047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL047-2023 Radicación n.° 101329 Acta 06 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por JOSÉ MANUEL PÉREZ RUIZ contra el fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, alRadicación n.° 101329

[Escriba aquí] mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que, ante el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo de Facatativá cursó el proceso

presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que, ante el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo de Facatativá cursó el proceso No. 252693333751201400982-00 por él promovido contra la UGPP, entidad que en resolución No. 3048 del 15 de diciembre de 2017 le reconoció por concepto de intereses moratorios la suma de siete millones treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con noventa y nueve centavos ($7.031.458.99), suma que fue consignada en la cuenta del extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, constituyéndose para tal fin depósito judicial en el Banco Agrario; que el 9 de julio de 2021 solicitó al actual Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá el pago de dicho depósito judicial, solicitud que fue reiterada mediante escrito del 24 de agosto siguiente, sin embargo, la sede judicial informó que el proceso 2014/981, en el cual se constituyó el título judicial, se encuentra archivado en la caja 134, informando, además, que ese despacho sufrió tres atentados por vandalismo y en razón a ello se alteró la prestación del servicio. Afirmó que el 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá le solicitó informar los datos del proceso; que el 10 de octubre de 2022 recibió comunicación vía correo electrónico donde se le informó que el título fue consignado en la cuenta del extinto Juzgado de Descongestión, razón por la cual el Segundo

proceso; que el 10 de octubre de 2022 recibió comunicación vía correo electrónico donde se le informó que el título fue consignado en la cuenta del extinto Juzgado de Descongestión, razón por la cual el Segundo Administrativo no podía autorizar la entrega del mismo, novedad comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura, encargada de trasladar los dineros de la cuenta del juzgado desaparecido al actual.Radicación n.° 101329 [Escriba aquí] Con base en lo expuesto, el convocante solicitó, además del resguardo de sus prerrogativas fundamentales, que se: Ordene a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP pagar debidamente indexadas las sumas reconocidas en la resolución 3048 del 15 de diciembre de 2017, toda vez, que de manera negligente consignó el dinero en una cuenta de depósitos judiciales a un juzgado que ya no existía, y no me ha permitido hacer uso de mis prestaciones. En caso de no acceder a la pretensión segunda, solicito que ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que de manera inmediata imparta órdenes al Juzgado que corresponda para que se realice el pago del dinero aquí reclamado, debido a las situaciones administrativas de la rama judicial se me está afectando el debido proceso y la resolución efectiva a mis solicitudes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

corresponda para que se realice el pago del dinero aquí reclamado, debido a las situaciones administrativas de la rama judicial se me está afectando el debido proceso y la resolución efectiva a mis solicitudes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y dispuso vincular al Juzgado Segundo

Administrativo de Facatativá. La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá informó que el 21 de noviembre de 2022, por la secretaría de ese despacho, se puso en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario sobre la imposibilidad de entregar el título de depósito judicial nº 49000000129123 a nombre del usuario José Manuel Pérez Ruiz, dado que fue consignado por error en la cuenta del extinto Juzgado 02 de Descongestión de Facatativá; que mediante oficio del 23 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca trasladó dicho inconveniente al Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá,Radicación n.° 101329 [Escriba aquí] Cundinamarca y Amazonas, sin que a la fecha el destinatario o quien haga sus veces, se haya pronunciado al respecto. Que el 28 de noviembre del año inmediatamente anterior, el servidor

[Escriba aquí] Cundinamarca y Amazonas, sin que a la fecha el destinatario o quien haga sus veces, se haya pronunciado al respecto. Que el 28 de noviembre del año inmediatamente anterior, el servidor Jairo León Cárdenas Blandón le solicitó a la Oficina de Depósitos Judiciales que se diera seguimiento a su solicitud con el fin de dar respuesta efectiva; que, a su turno, dicha dependencia escaló su solicitud a la señora Luz Olga López García, quien a su vez remitió el caso a Oscar Vicente Vargas Hurtado; que el 19 de diciembre siguiente, la misma señora Luz Olga López García, en correo electrónico, solicitó a Magaly Andrea Barón Vera, la verificación del título judicial, por lo que, teniendo en cuenta su respuesta, la señora López García el 13 de enero de 2023 solicitó a Oscar Vicente Vargas Hurtado “proceder con lo pertinente para este caso”, sin que a la fecha de respuesta a esta tutela, se haya brindado una respuesta concreta, por lo que el usuario sigue sin poder reclamar los dineros depositados y representados en el título de depósito judicial # 490000000129123. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó la desvinculación de la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y/o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las entidades que deben resolver la situación planteada por el accionante,

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y/o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las entidades que deben resolver la situación planteada por el accionante, que requiere se materialice el pago del título judicial. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dijo que no se advertía reproche directo del accionante frente a actuaciones que involucren a dicha dependencia, pues suRadicación n.° 101329 [Escriba aquí] inconformidad recae de manera directa sobre la falta de pago de un depósito judicial consignado a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Facatativá; despacho judicial que ya no existe, en tanto se dispuso su transformación en Juzgado permanente, lo que ha suscitado que este último no pueda autorizar el pago del título judicial a su beneficiario, hoy tutelante. Indicó que, si bien, la acción se dirigió contra dicha Corporación bajo la apreciación de que corresponde a ella disponer lo concerniente al traslado de depósitos judiciales entre cuentas de juzgados, lo cierto es que, «ni esa facultad, ni otras relacionadas con la administración de las cuentas de depósitos judiciales de los Despachos judiciales, se encuentra enlistadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia […]», por lo que afirmó que la administración de bienes y recurso de la Rama Judicial corresponde a la Dirección

Administración de Justicia […]», por lo que afirmó que la administración de bienes y recurso de la Rama Judicial corresponde a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, dependencia del nivel central adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, la cual actúa además como ordenador del gasto. Informó que, mediante oficio CSJCUO22-2200 del 23 de noviembre de 2022, remitió por competencia al entonces Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, el oficio del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, no obstante, no se ha recibido información por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial o del Juzgado 02 Administrativo de Facatativá que pudiera suscitar una nueva intervención del Consejo Seccional, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, como quiera que no puede impartir órdenes de pago al Juzgado, sin que se agoten los procedimientos correspondientes para el traslado de depósitos judiciales entre los juzgados.Radicación n.° 101329 [Escriba aquí] Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero del año en curso, el a quo constitucional de primera instancia denegó el resguardo al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes, « ya que, la inconformidad, del accionante, recae, de forma directa, sobre la falta de pago de una

las diferencias existentes entre las partes, « ya que, la inconformidad, del accionante, recae, de forma directa, sobre la falta de pago de una sentencia judicial, proferida en contra de la UGPP y a favor del accionante, respecto de las acreencias laborales relacionadas en el Resolución RDP043756 del 23 de octubre de 2015», por lo que existía otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado 01° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, de fecha 1 de julio de 2015, como lo es el proceso ejecutivo laboral. Dijo, además, que no era competencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impartir la orden de pago del respectivo título judicial, pues el título judicial no ha sido puesto a disposición del Juzgado 2 Administrativo de Facatativá, por lo que se brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, el 9 de julio de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Solicitó declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, en su lugar, se vincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la encargada del manejo de las cuentas de depósitos judiciales. Además, que: La primera instancia incurre en otro desacierto, al indicar que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva la sentencia, refiriendo queRadicación n.° 101329 [Escriba aquí]

Además, que: La primera instancia incurre en otro desacierto, al indicar que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva la sentencia, refiriendo queRadicación n.° 101329 [Escriba aquí] se puede promover un proceso ejecutivo laboral. Como pretende que promueva otro proceso cuando el deudor UGPP, ya consignó la acreencia y está probado que se ha constituido el depósito judicial No. 49000000129123 de fecha 19-122018 en el Banco Agrario de Colombia a favor de JOSE MANUEL PEREZ. Lo único que falta [es] que la autoridad disponga su entrega.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la

el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad deRadicación n.° 101329 [Escriba aquí] coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente

proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

En el sub-lite, al analizar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la UGPP, y se dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá; extremo que al brindar respuesta al llamado efectuado por esta Corporación originado por la acción de tutela de la referencia, fueron enfáticos en su respuesta al señalar que ante la solicitud efectuada por el señor José Manuel Pérez Mestre, referente a la entrega del título judicial puesto a disposición del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, trasladaron por competencia la misma, al entonces director Seccional de Administración Judicial de Bogotá- CundinamarcaAmazonas, Pedro

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, trasladaron por competencia la misma, al entonces director Seccional de Administración Judicial de Bogotá- CundinamarcaAmazonas, Pedro Alfonso Mestre Carreño, por ser la encargada dicha entidad de la administración de bienes y recursos de la Rama Judicial, conforme se establece en el artículo 103, numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 101329 [Escriba aquí] No obstante, la Sala avizora que en el presente asunto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá omitió vincular al presente trámite constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, ello, bajo el entendido de que se debe acudir al presente asunto en procura de que se garantice el derecho de contradicción y defensa de dicha Corporación, al haberse considerado por los accionados como la encargada de resolver sobre la entrega del título judicial reclamado por el aquí accionante, ello con fundamento en el inciso final del numeral cuarto del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021. Aunado a lo anterior, tampoco se avizora vinculación al trámite constitucional, siendo lo procedente, de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario. Ante el anterior escenario se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (23 de enero de 2023), inclusive,

Administración Judicial y del Banco Agrario. Ante el anterior escenario se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (23 de enero de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso notificando del presente trámite constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Banco Agrario. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 101329

[Escriba aquí] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 23 de enero de 2023 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 101329 [Escriba aquí]

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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