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CSJ - ATL048-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL048-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL048-2023 Radicación n° 68940 Acta n° 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por MARIELA LADINO ROJAS por conducto de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida por este estrado constitucional, mediante sentencia CSJ STL015-2023 del 18 de enero del 2023, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por la peticionaria, se logra extraer, que esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que MARIELA LADINO ROJAS, promovió con el fin de obtener «(…) la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD, LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD», los cuales estima presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada».Radicación n.° 68940

SCLAJPT-11 V.00

Mediante fallo CSJ STL015-2023 del 18 de enero de 2023, esta Corporación concedió el amparo invocado y, para su efectividad, se dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARIELA LADINO ROJAS, por las razones expuestas en las motivaciones

dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARIELA LADINO ROJAS, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas profiera una decisión de reemplazo, debidamente motivada y estudiando de fondo lo pretendido por la recurrente en el recurso de alzada».

Mediante escrito radicado el 10 de febrero de la presente calenda, la interesada dentro de la presente acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto del 13 de febrero de este año, se requirió a la colegiatura, a fin que, en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara, si dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegue el soporte del caso. Dentro del lapso concedido, el juez plural requerido informó que: «una vez notificada la decisión STL015-2023 proferida por su honorable despacho, el día 26 de enero de 2023, se procedió por parte de esta dependencia judicial a realizar el nuevo proyecto, el cual fue puesto a consideración de la Sala de Decisión el día 30 de enero de 2023. Acción que fue comunicada en dicha data a través la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante mensaje de datos.

judicial a realizar el nuevo proyecto, el cual fue puesto a consideración de la Sala de Decisión el día 30 de enero de 2023. Acción que fue comunicada en dicha data a través la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante mensaje de datos.

2. Una vez emitido el pronunciamiento por parte de la Sala Mayoritaria, el 03 de febrero del año que avanza fue publicada la nueva decisión en la página web de la Rama Judicial en el micrositio dispuesto para publicación de sentencias de este Despacho Judicial, conforme se muestra en la captura de

2Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 pantalla y se corrobora en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-001-de-lasala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/38». Aunado a lo anterior, la autoridad judicial convocada, allegó el link del expediente del juicio laboral y copia de la providencia N° 007 del 2 de febrero de 2023, emitida en acatamiento de la orden impartida por este dispensador constitucional, decisión de reemplazo la cual centró en determinar si la accionante acreditaba el derecho a la indemnización sustitutiva por sobreviviente en su condición compañera de su esposo fallecido, fallo en que el tribunal dispuso lo siguiente: “La sentencia CONSULTADA y APELADA debe REVOCARSE, son razones: La presente sentencia se emite en virtud de lo ordenado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Tutela STL 015-2023

razones: La presente sentencia se emite en virtud de lo ordenado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Tutela STL 015-2023 Rad. 68940 del 18 de Enero de 2013 dentro de la acción de tutela con Radicado instaurada por Mariela Ladino en contra de ésta Sala de Decisión 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto para la superioridad la providencia dictada por esta Corporación para resolver el asunto puesto a consideración no existió fundamentación en tanto era indispensable realizarse un estudio adecuado de las manifestaciones expresadas por el suplicante en el recurso promovido, en particular, en torno a la norma que regula lo correspondiente a la devolución de saldos (RAIS) -que no está pedida en la demanda y en gracia de discusión no es aplicable en el caso que nos ocupa por cuanto es propia del régimen de ahorro individual, siendo aquí demandado un fondo del régimen de primea media-, del que tampoco es obligado a pagar la indemnización sustitutiva (RPM) pues el deceso fue de origen laboral, tal y como lo ha tratado la jurisprudencia especializada que sobre el tópico ha proferido ( SL5092-2020 del 23 de septiembre de 20201) la Corte Constitucional y esta magistratura. Por cuestión de método, se procede a resolver en primer lugar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada COLPENSIONES en cumplimiento a lo ordenado en el art. 69 CPTSS; de superarse con la consulta la procedencia del derecho a la indemnización sustitutiva, se entrará a resolver el recurso de apelación de la demandante quien quiere aumentar el valor de la

cumplimiento a lo ordenado en el art. 69 CPTSS; de superarse con la consulta la procedencia del derecho a la indemnización sustitutiva, se entrará a resolver el recurso de apelación de la demandante quien quiere aumentar el valor de la suma liquidada por el juzgado. Para la consulta entiende la Corporación tal y como lo reconocen las partes (hecho 1o fl. 2o exped. digitalizado), que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo ( 10 de noviembre de 1989 ), y además, que ya se 3Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 encuentra reconocida y en goce en la actualidad una pensión de sobrevivientes, pero de riesgos laborales otorgada por la ARL POSITIVA (fl. 12 vlto exped. digitalizado), de ahí que, no se pueda situar a la administradora de pensiones de riesgo común como obligada de un riesgo que no protege, pues ella solo responde por obligaciones de fuente o venero diverso, dado que, nuestro sistema de la seguridad social tiene un capítulo especial para los riesgos laborales, infortunios por los cuales responde la administradora de pensiones pero de riesgos laborales, como aquí se hizo, sin que, haya lugar a gozar de prestaciones de los dos sistemas, riesgos laborales y común, al ser su causa diferente, la una excluyente a la otra. Es por ello que con la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral ya reconocida y percibida, no puede generarse derecho a gozar de ninguna prestación de origen común, menos con el riesgo de muerte, pues se repite, el

reconocida y percibida, no puede generarse derecho a gozar de ninguna prestación de origen común, menos con el riesgo de muerte, pues se repite, el deceso del afiliado no lo fue por muerte de origen común, fue por un accidente laboral cuyo riesgo fue cubierto por la correspondiente entidad. Conforme lo anterior, y a pesar de que en la apelación la demandante dice tener derecho a una indemnización sustitutiva del riesgo común por valor de $7.784.853, entiende la Sala que ante los considerandos anteriores se hace irrelevante entrar a realizar estudio de cifra alguna cuando se repite, no es procedente el reconocimiento prestacional que dice tener derecho. Es por lo anterior, que debe revocarse la providencia de instancia y absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones en su contra, decisión que releva a la Sala de resolver el recurso de apelación del demandante, pues no hay derecho alguno que liquidar. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

1. REVOCAR la sentencia consultada y apelada, en consecuencia, se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas y se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Posteriormente, por medio de memorial del 23 de febrero del año que avanza, la incidentante a través de su apoderada, manifestó que « el

COLPENSIONES de las pretensiones en su contra. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Posteriormente, por medio de memorial del 23 de febrero del año que avanza, la incidentante a través de su apoderada, manifestó que « el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI –SALA 1a DE

4Radicación n.° 68940

SCLAJPT-11 V.00

DECISIÓN LABORAL profirió una decisión de reemplazo mediante sentencia No.007 del 02 de febrero del 2023».

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se

adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, y analizar lo alegado por el colegiado convocado, se logra evidenciar que dicha corporación ha dado cumplimento al fallo de tutela, proferido por 5Radicación n.° 68940 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala de Casación Laboral, el pasado 15 de enero de 2023, en los términos allí indicados, como quiera que, dicha corporación emitió la providencia de reemplazo el 2 de febrero de 2023, cual era lo pretendido por la incidentante con la solicitud del trámite incidental, circunstancia que fue ratificada por esta misma, por medio de su apoderada en memorial del 23 de febrero pasado dirigido a esta magistratura, en la cual da cuenta que la decisión de segundo grado que extrañaba, fue efectivamente proferida en la fecha inicialmente destacada.

fue ratificada por esta misma, por medio de su apoderada en memorial del 23 de febrero pasado dirigido a esta magistratura, en la cual da cuenta que la decisión de segundo grado que extrañaba, fue efectivamente proferida en la fecha inicialmente destacada. De lo anterior, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por MARIELA LADINO ROJAS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase 6

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