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CSJ - ATL050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL050-2023 Radicación n.° 69342 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de « adición y aclaración» formulada por María Rosalba González.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para controvertir el auto 24 de marzo de 2022, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca « Declaró prospera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, (NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION O FALTA DE NOTIFICACION)” en consecuencia, declarar la nulidad del proceso ordinario laboral, así como el ejecutivo seguido a continuación del ordinario a partir del auto Expediente No. 25899-31005-002-2019-00188-01 admisorio de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, debiéndose notificar al extremo demandado en los términos consagrados en el Decreto 806 de 2020, con miras a que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa, de acuerdo con loRadicación n.° 69342

SCLAJPT-02 V.00 considerado y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a esa magistratura: 3.1 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica no es un mecanismo de defensa al tenor del artículo 442, ordenando además se de aplicación a dicho canon normativo en lo pertinente.

3.1 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica no es un mecanismo de defensa al tenor del artículo 442, ordenando además se de aplicación a dicho canon normativo en lo pertinente. 3.2 Estudiar el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica da lugar es aun incidente, de forma rogada, pues no invocarlo permite inferir que fue saneado. 3.3 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica difiere de la indebida representación, o dicho de otra forma son conceptos totalmente diferentes. 3.4 Acatar el principio de consonancia. [… ] Empero lo anterior, al encontrar la Sala que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, por sentencia de CSJ STL295-2023 de 8 de febrero, declaró improcedente el amparo. Ahora, con escrito presentando el 21 de febrero de 2023, esto es, dentro del término legal, presentó solicitud en los siguientes términos:

1. Se aclare la sentencia en el sentido de indicar si la acción de amparo

CADUCÓ o PRESCRIBIÓ.

2. Se adicione la sentencia de primer grado, ello es, haciendo un pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los derechos vulnerados, en especial el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el derecho se ve afectado en el tiempo y un derecho actual.

3. Se aclare la parte resolutiva de la sentencia, pues en la parte motiva se indica que los recursos interpuestos en el proceso ejecutivo eran idóneos, no obstante,

derecho se ve afectado en el tiempo y un derecho actual.

3. Se aclare la parte resolutiva de la sentencia, pues en la parte motiva se indica que los recursos interpuestos en el proceso ejecutivo eran idóneos, no obstante, declaró improcedente la acción de tutela, a sabiendas que se hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial.

4. Se allega de nuevo el expediente, para que si ha bien lo tiene el despacho se sierva estudiarlo.

2Radicación n.° 69342

SCLAJPT-02 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285, 286 y 287 de dicho compendio procesal, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. Así, en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y « procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los

oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la sentencia criticada, pues en la parte resolutiva no se aprecia ninguna frase que ofrezca motivo de duda o en la considerativa que influya en la decisión adoptada, que de la declarar improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 69342

SCLAJPT-02 V.00

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición prevista en el artículo 287 ibídem, que establece que procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», tampoco se configuró en el presente caso, habida consideración de que al analizar el libelo de la acción por parte alguna se alude al tema ahora traído a colación, consistente que indicar si la acción de tutela «caducó o prescribió». Y en cuanto a que se haga un pronunciamiento «expreso sobre todos y cada uno de los derechos vulnerados, en especial el derecho

de tutela «caducó o prescribió». Y en cuanto a que se haga un pronunciamiento «expreso sobre todos y cada uno de los derechos vulnerados, en especial el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el derecho se ve afectado en el tiempo y un derecho actual» también es infructuoso, tampoco es admisible, por cuanto al haberse declarado improcedente por el incumplimiento de procedibilidad aludido, ello inhabita al juez de tutela para pronunciarse sobre el fondo del asunto, máxime, cuando no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable. En ese orden, se rechazarán las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia CSJ STL295-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Radicación n.° 69342

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia CSJ STL295-2023, formuladas por María Rosalba González.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicación n.° 69342

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 69342

SCLAJPT-02 V.00 7

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