CSJ - ATL051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL051-2023 Radicación n.° 100811 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ABRAHAM NESSIN ANDON GRAU contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió CATALINA ROSA CAIROZA FERNÁNDEZ contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Catalina Rosa Cairoza Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100811
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En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, se advirtió que la quejosa a través de la Resolución número 108 de 1 de marzo de 2019 fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico. Explicó que requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico concepto favorable de traslado para ocupar ese mismo cargo en
Segundo de Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico. Explicó que requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico concepto favorable de traslado para ocupar ese mismo cargo en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Narró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió concepto favorable mediante Resolución CSJ ATR número 22-2299 de 13 de julio de 2022, la cual se notificó al despacho judicial encausado, a los integrantes de la lista de elegibles y a la quejosa. Afirmó que solicitó al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla su nombramiento en el cargo señalado, empero que no obtuvo contestación alguna, razón por la cual indicó que elevó petición al despacho requiriendo información en cuanto al citado trámite citado. Manifestó que la autoridad judicial accionada, el 10 de octubre de 2022 le informó que el 14 de septiembre de 2022 le solicitó tanto a aquella como al primer aspirante de la lista de elegibles que allegaran su hoja de vida con los respectivos soportes; sin embargo, que solo el último dio respuesta a la solicitud, petición que aseveró requirió nuevamente a la accionante a fin de que aportara la documentación. Expuso que, en razón a lo anterior, allegó los soportes peticionados, sin embargo, que a través de la Resolución número 28 de 26 de octubre de 2022, el Juez negó su solicitud de traslado y nombró a Abraham Nessin Andon Grau porque obtuvo una mejor calificación en el examen de
sin embargo, que a través de la Resolución número 28 de 26 de octubre de 2022, el Juez negó su solicitud de traslado y nombró a Abraham Nessin Andon Grau porque obtuvo una mejor calificación en el examen de ingreso; determinación contra la cual interpuso recurso de reposición; no 2Radicación n.° 100811 SCLAJPT-03 V.00 obstante, dicha autoridad judicial lo confirmó en virtud de la Resolución número 33 de 22 de noviembre de 2022. Alegó el tutelista que el Juez denunciado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no tuvo en cuenta que no se enteró del correo electrónico por medio del cual fue requerida para que aportara su hoja de vida con los soportes; además que, el acto administrativo mediante el cual se negó su solicitud de traslado, no se efectuó una ponderación objetiva para la elección del aspirante a ocupar el cargo requerido, pues no se valoró en su sentir la experiencia y formación profesional; anotando que su calidad de vida y la de su familia se encuentra afectada, dado que debe trasladarse diariamente desde Barranquilla hasta Soledad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara al Juez accionado efectuar su nombramiento y posesión al cargo de escribiente nominado del Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Como medida provisional, solicitó se suspenda el nombramiento y posesión de Abraham Nessin Andon Grau en el cargo en cuestión hasta tanto se decida la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Como medida provisional, solicitó se suspenda el nombramiento y posesión de Abraham Nessin Andon Grau en el cargo en cuestión hasta tanto se decida la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó vincular a Abraham Nessin Andon Grau y demás integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente en
3Radicación n.° 100811 SCLAJPT-03 V.00 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Además, concedió la medida provisional solicitada dado que, a su juicio, se acreditaron los presupuestos de necesidad y urgencia que contempla el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado el Juzgado Once Laboral de Circuito de Barranquilla realizó un relato de las actuaciones realizadas, además de indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo implorado, ordenando al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a nombrar a la actora en el cargo vacante de escribiente nominado adscrito a dicha dependencia judicial. Lo anterior, con fundamento en que de acuerdo con lo explicado por
término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a nombrar a la actora en el cargo vacante de escribiente nominado adscrito a dicha dependencia judicial. Lo anterior, con fundamento en que de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-947-2012, la autoridad nominadora de un cargo debe elegir entre un aspirante que encabeza la lista de elegibles y un funcionario judicial nombrado en propiedad que solicite un traslado con concepto favorable, debe comparar las hojas de vida de ambos candidatos para determinar cuál cuenta con mayor formación profesional y experiencia. De ahí que, evidenció que la tutelista es abogada e ingresó a la Rama Judicial en virtud de un concurso de méritos, obtuvo 83 puntos en la calificación de servicios que se realizó en el año 2021 y laboró para una compañía como secretaria de medio tiempo, mientras que Abraham Andon 4Radicación n.° 100811
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Grau cursa noveno semestre de derecho, está nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente adscrito al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, ocupó el cargo de sustanciador para ese mismo despacho judicial y trabajó como Analista Jurídico y Coordinador de Compras y Almacén para dos empresas privadas. Mencionó que la promotora del amparo tiene 6 años, 8 meses y 6 días de experiencia relacionada para el cargo de escribiente y Abraham Nessin Andon Grau solo tiene 3 meses y 11 días de experiencia relacionada para la misma vacante, y que, si bien la actora obtuvo un puntaje de 527,30
días de experiencia relacionada para el cargo de escribiente y Abraham Nessin Andon Grau solo tiene 3 meses y 11 días de experiencia relacionada para la misma vacante, y que, si bien la actora obtuvo un puntaje de 527,30 y Abraham Andon Grau una calificación de 642,18 en el examen de conocimientos, lo cierto era que la hoja de vida de aquella era más «provechosa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Abraham Nessin Andon Brau la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma que el a quo constitucional transgredió el principio de autonomía e independencia de los jueces, toda vez que ordenó un nombramiento pese a que ello es facultad exclusiva del funcionario judicial, quien previamente realizó una ponderación para designar al candidato que ocuparía la vacante, valoración que, a su juicio, está ajustada a derecho.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
5Radicación n.° 100811 SCLAJPT-03 V.00 interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la accionante dirigió la acción de tutela contra el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tras considerar trasgredidos sus derechos constitucionales
del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la accionante dirigió la acción de tutela contra el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tras considerar trasgredidos sus derechos constitucionales invocados con ocasión de acto administrativo número 28 de 26 de octubre de 2022, en virtud del cual el Juez convocado negó su solicitud de traslado y nombró a Abraham Nessin Andon Grau en el cargo de escribiente al servicio de su despacho. Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para conocer del asunto, lo anterior, en razón a que la quejosa pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleada judicial, puesto que ostenta el cargo de escribiente del Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico , por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Atlántico, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el
presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción 6Radicación n.° 100811 SCLAJPT-03 V.00 ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto de 23 de noviembre de 2023, inclusive , por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico (reparto), para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 23 de noviembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 100811
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 100811
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-03 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: Catalina Rosa Caizona Fernández
Accionados: Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla
Radicado: 100811
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar mi disenso , preciso recordar que la accionante interpuso acción de tutela porque consideró que la autoridad convocada
mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. Para contextualizar mi disenso , preciso recordar que la accionante interpuso acción de tutela porque consideró que la autoridad convocada lesionó sus garantías superiores, pues a pesar de haber recibido concepto favorable de traslado del mismo cargo al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, tras haber sido nombrada en propiedad como escribiente nominado del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que ella no se enteró del correo electrónico donde se le ordenó aportar su hoja de vida, y en el acto administrativo que negó la solicitud de traslado, no se adelantó una ponderación objetiva para la elección del aspirante a ocupar el cargo requerido. Por lo anterior, solicitó se ordenara al Juez accionado efectuar su nombramiento y posesión al cargo de escribiente nominado del Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla. El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que medianteRadicación n.° 100811 SCLAJPT-03 V.00 fallo de 6 de diciembre de 2022 concedió el amparo solicitado por la accionante. No obstante, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico tras estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional
accionante. No obstante, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico tras estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, debido a que: (i) la actora tiene la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, puesto que ostenta el cargo de escribiente nominada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad-Atlántico, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Atlántico. Pues bien, en mi criterio, el Tribunal Superior de Barranquilla sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que las acciones de tutela que se adelantan contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada , en virtud de lo previsto en el numeral 5. ° del artículo 1. °del Decreto 333 de 2021. Ahora, en mi concepto, el argumento que expuso la mayoría de la Sala para apartarse de tal disposición relativo a la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante, no era aplicable a este caso, pues tal condición únicamente es relevante para establecer la competencia en los eventos en que la acción constitucional se formule contra el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 2. ° del numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021. En efecto, la última disposición en cita establece:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la
del numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021. En efecto, la última disposición en cita establece:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se
11Radicación n.° 100811 SCLAJPT-03 V.00 resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. Así pues, estimo que la norma es clara al determinar que únicamente es posible su aplicación cuando el accionado sea el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no ocurre en este caso. Por tanto, a mi juicio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debe conocer la tutela en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Atlántico , pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12