CSJ - ATL052-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL052-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.0
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL052-2021 Radicación n.° 91589 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente, en calidad de coadyuvante dentro del trámite del proceso cuestionado, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91589
SCLAJPT-03 V.0
El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le correspondió el conocimiento de la acción popular n° «2015
vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le correspondió el conocimiento de la acción popular n° «2015 01357-00», iniciado por el señor Leandro Giraldo contra Bancolombia, trámite en el cual actúa como coadyuvante. Adujo que la mencionada autoridad judicial dio terminación al proceso por desistimiento tácito, determinación que «fue confirmada» por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin tener en cuenta que dicha figura no es aplicable a este tipo de asuntos constitucionales, tal como lo dispuso la misma colegiatura accionada, mediante auto de 11 de diciembre de 2017, el cual fue emitido en el interior del trámite procesal del expediente n° 2015-450-01. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello: i) se «ordene la nulidad del auto que terminó la acción popular por desistimiento tácito»; ii) «se ordene a los tutelados [informar] las acciones donde han aplicado y confirmado desistimiento tácito»; iii) se «digitalice todo lo actuado en la [acción] popular, incluyendo tutelas de existir y me las reenvíe al correo electrónico»; iv) se «[informe] la norma legal que les 2Radicación n.° 91589 SCLAJPT-03 V.0 permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional»; v) se «aporte un listado completo de
2Radicación n.° 91589 SCLAJPT-03 V.0 permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional»; v) se «aporte un listado completo de todas las acciones populares que [hay] en ese despacho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, a través de la jefe de la Oficina Jurídica, así como la Procuradora Primera Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá D.C., adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, adujeron que de conformidad con las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, debía declararse la falta de legitimación en la causa respecto de aquella, toda vez que no había adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que el señor Javier Elías Arias Idárraga no había solicitado «Vigilancia Judicial Administrativa» en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del trámite de la acción popular con radicado «2015-01357». El presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del trámite de la acción popular con radicado «2015-01357». El presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal 3Radicación n.° 91589
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Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que la acción popular 2015-01357-00, en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no había sido remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a dicha colegiatura, según informó la Secretaría de esa Sala, razón por la cual no había transgredido el derecho fundamental invocado por el accionante. El defensor del Pueblo de Risaralda solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional, en la medida que no era la autoridad competente para adelantar las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de noviembre de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras estimar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 2 de agosto de 2018 – fecha del interlocutorio que resolvió no reponer el proveído que clausuró el litigio por «desistimiento tácito»- hasta la radicación del escrito de tutela el 10 de noviembre del presente año, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, superando, como consecuencia, el término que
radicación del escrito de tutela el 10 de noviembre del presente año, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, superando, como consecuencia, el término que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Por otra parte, consideró que no evidenció vulneración de garantía fundamental alguna por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, comoquiera que éste no desató la alzada frente al auto que «terminó la acción 4Radicación n.° 91589 SCLAJPT-03 V.0 popular por desistimiento tácito», pues dicha «deducción solo fue susceptible de recurso de reposición, tal como se puede corroborar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI». Por último, adujo que no tenía vocación de éxito los anhelos de Arias Idárraga tendientes a la «digitalización del dossier» materia del resguardo y la entrega de una serie de información por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, ya que dichas aspiraciones carecen del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción sobre aspectos que en un principio deben ser puestos en conocimiento y solventados por el funcionario natural, sin que ello hubiese sucedido en ese evento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, manifestó, «Q[ue] EL AUTO ILEGAL NO
ATA, AUN EN FIRME DE NO AMPARARSE MI ACION SE
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó, «Q[ue] EL AUTO ILEGAL NO
ATA, AUN EN FIRME DE NO AMPARARSE MI ACION SE
CONSUMARÍA UN DAÑO IRREPARABLE, SENT STL 7967 DE
2020, STL 13133 DE 2019 Y SE COMETERIA UN EXCESO
RITUAL MANIFIESTO SENT H CC SU 238 DE 2019».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no
5Radicación n.° 91589 SCLAJPT-03 V.0 obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que entre las inconformidades del recurrente se encuentra la que se
deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que entre las inconformidades del recurrente se encuentra la que se dirige contra «el auto que terminó la acción popular por desistimiento tácito» , comoquiera que, en su criterio, dicha figura no es aplicable a este tipo de asuntos constitucionales. Como consecuencia, solicitó que se «ordene la nulidad» del mismo. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción 6Radicación n.° 91589 SCLAJPT-03 V.0 alguno que demuestre que al señor Leandro Giraldo, así como la entidad bancaria Bancolombia, se les hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que el primero, obra en su calidad de demandante, y la segunda, en su condición de demandada dentro del juicio criticado y, por tanto, tenían un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al ciudadano y a la entidad bancaria en comento, así como a todas las partes e intervinientes al interior de la
con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al ciudadano y a la entidad bancaria en comento, así como a todas las partes e intervinientes al interior de la acción popular 66001310300320150135700. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 12 de noviembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el 7Radicación n.° 91589 SCLAJPT-03 V.0 expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 91589
SCLAJPT-03 V.0
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 91589
SCLAJPT-03 V.0
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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