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CSJ - ATL052-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL052-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL052-2023 Radicación n.°100669 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES La solicitante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre.

En lo que a este asunto interesa, se destaca que mediante fallo de 23 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil, al desatar la primera instancia constitucional, negó la protección invocada, con fundamento enRadicación n.°100669 SCLAJPT-02 V.00 que de las consideraciones del tribunal accionado no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho». Esta Sala de decisión, al resolver la impugnación propuesta por la accionante, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, al considerar Bajo esos derroteros jurisprudenciales , en el presente caso se observa que la

la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, al considerar Bajo esos derroteros jurisprudenciales , en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por el juez plural convocado 11 de mayo de 2022, el cual fue notificado por estado de 13 de ese mes y año según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial1, no obstante, acudió a este mecanismo excepcional el 15 de noviembre de ese año, tal y como se puede constatar en el expediente y en el referido Sistema, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Clínica de la Costa Ltda. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de tutela de 25 de enero de 2023, en tanto que, en su criterio, sí cumplió con el presupuesto de inmediatez, puesto que el escrito de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2022 en la « plataforma de recepción de acciones de tutela y habeas corpus en línea » y no el 15 de noviembre de 2022, pues ésta fue la fecha de reparto, lo cual es diferente a la radicación.

se radicó el 11 de noviembre de 2022 en la « plataforma de recepción de acciones de tutela y habeas corpus en línea » y no el 15 de noviembre de 2022, pues ésta fue la fecha de reparto, lo cual es diferente a la radicación. Subsidiariamente, pidió se corrigiera y/o aclarara la misma providencia.

II. CONSIDERACIONES

1 2Radicación n.°100669

SCLAJPT-02 V.00

El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas,

3Radicación n.°100669 SCLAJPT-02 V.00 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, Clínica de la Costa Ltda. solicitó que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de segunda instancia, porque, en su sentir, el término de inmediatez estuvo mal contabilizado al tomarse como fecha de radicación de la acción de tutela la data en la cual se repartió. Bajo esos derroteros legales, advierte la Sala que lo que realmente cuestiona la sociedad accionante es el fondo del asunto y las razones por las cuales se declaró la improcedencia del amparo, lo cual no configura ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Se recuerda que el único mecanismo que tiene para controvertir el fondo de la decisión es el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que su caso no sea seleccionado para ser analizado. 4Radicación n.°100669

SCLAJPT-02 V.00

fondo de la decisión es el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que su caso no sea seleccionado para ser analizado. 4Radicación n.°100669

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Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria de aclarar la providencia de 25 de enero de 2023, se precisa que en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la petición elevada, dado que, la parte accionante se limita a exponer su propia inconformidad con lo decidido en el proveído cuya aclaración reclama, de modo que el mecanismo procedimental ejercido no se corresponde con el invocado, por ende, tampoco es el adecuado para el efecto perseguido. En este orden de ideas, por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad y se negará la pretensión subsidiaria de aclaración, instaurada por la petente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

solicitud de nulidad y se negará la pretensión subsidiaria de aclaración, instaurada por la petente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.°100669

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad y NEGAR la pretensión subsidiaria de aclaración, instaurada por Clínica de la Costa Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.°100669

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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