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CSJ - ATL053-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL053-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.0

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL053-2021 Radicación n.° 91653 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso de JULIO MARIO PINEDO VERGARA contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Euclides José Puello Sarmiento, invocando la condición de agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 91653

SCLAJPT-03 V.0 obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la libertad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitución, el agente oficioso refirió que actuó como defensor de su agenciado, Julio Mario Pinedo Vergara, dentro del trámite de un proceso penal que cursó en su contra por el punible de tentativa de

Como fundamento de la acción constitución, el agente oficioso refirió que actuó como defensor de su agenciado, Julio Mario Pinedo Vergara, dentro del trámite de un proceso penal que cursó en su contra por el punible de tentativa de homicidio y que en su favor elaboró una acción de tutela contra «Julián Guerrero Rangel, fiscal 39 Unidad Vida», «Viviana Patricia Iriarte Zapata, fiscal 41 », «Mercedes Lucía Navarro Therán Fiscal 38», «Jairo Vergara Benítez, Fiscal 38», el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la juez «Elia Restrepo de la Cruz quien profirió sentencia condenatoria» y los magistrados Jaime Vélez Paternina, Jorge Eliécer Mola Capela , Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, invocando el amparo de las prerrogativas constitucionales de su prohijado al debido proceso y libertad, solicitando, para tal efecto, que «se decrete la nulidad de la providencia de fallo, la nulidad de la captura y se conceda la libertad al señor JULIO MARIO PINEDO VERGARA», la cual fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2020. Afirmó que, la referida acción de tutela fue «remitida injustamente al Consejo Superior de la Judicatura y sin

Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2020. Afirmó que, la referida acción de tutela fue «remitida injustamente al Consejo Superior de la Judicatura y sin indicar a que lugar y competencia», motivo por el cual presentó un memorial dirigido a «Elsy Paola Vega Aurela 2Radicación n.° 91653

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Oficial Mayor» de la Sala de Casación Penal, indicando que la misma fue radicada el 27 de abril de 2020, que el «funcionario que le tocó decidir sobre el reparto de la ACCIÓN DE TUTELA, lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como si se tratar de una QUERELLA DISCIPLINARIA » y sin que hubiese recibido información del Consejo Superior de la Judicatura con relación al envío de la acción constitucional, objeto de la reclamación. Para el efecto, pidió que se «RESPOND[IERA] en qué estado se enc[ontraba] la ACCIÓN DE TUTELA, ya que esa omisión e [ra] imperdonable y sobre todo habiéndose tenido el tiempo más que suficiente para decidir».

Añadió que: Posteriormente se me notific[ó] una decisión con la cual me pide que se corrija el contenido de la acción de tutela y se hagan alunas aclaraciones.

Y se me comunicó que la respuesta la podía enviar según las siguientes direcciones: ‘Por tanto, le informamos que puede allegar su petición a través de la página mediante el enlace http://pqrs.minjusticia.gov.co/

alunas aclaraciones. Y se me comunicó que la respuesta la podía enviar según las siguientes direcciones: ‘Por tanto, le informamos que puede allegar su petición a través de la página mediante el enlace http://pqrs.minjusticia.gov.co/ o por medio del correo electrónico gestion.documental@minjusticia.gov.co. Por lo expuesto, se le informa que cuenta con un término de diez (10) días para que corrija, complemente y haga explícito en forma clara el objeto de su solicitud de lo contrario se procederá a su archivo’. Narró que de acuerdo con el anterior requerimiento presentó nuevamente el escrito, el cual fue dirigido a la «SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS » de la Corte Suprema de Justicia y, 3Radicación n.° 91653 SCLAJPT-03 V.0 además, remitió escaneados algunos documentos a la «Coordinadora Grupo De Servicio al Ciudadano», bajo la referencia «MJD-EXT-20-0036869.RADICACIÓN TUTELA No. MUD-TUTELA EN LÍNEA 57866», para que fueran adjuntados a la demanda de tutela, informando que las correcciones habían sido enviadas al correo gestión.documental@minjusticia.gov.co, a fin de que se diera trámite a la acción constitucional. Expuso que, como consecuencia de la falta de resolución de la acción de tutela, remitió un memorial a la Secretaría de la «Sala Penal», en el que puso de presente la respuesta remitida por el Ministerio de Justicia y Derecho, entidad respecto de la cual indicó que le dio trámite como

resolución de la acción de tutela, remitió un memorial a la Secretaría de la «Sala Penal», en el que puso de presente la respuesta remitida por el Ministerio de Justicia y Derecho, entidad respecto de la cual indicó que le dio trámite como «derecho de petición» a su escrito, así como a «los Magistrados de la Sala de Casación Penal», reiterando los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitando que se «decrete la nulidad de todo lo actuado con la investigación» y que se ordene la libertad de Julio Mario Pinedo Vergara, a lo que obtuvo como respuesta, por parte de la Cartera ministerial, que la cuenta de correo electrónico correspondía a un contestador automático del Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho y que la documentación allegada a la misma no sería tenida en cuenta. Señaló que inconforme con la respuesta emitida, pues, en su opinión «se tornó desacertada», envió un escrito, mediante el cual requirió a la entidad, exponiendo que la acción de tutela fue presentada el 27 de abril de 2020 y que 4Radicación n.° 91653 SCLAJPT-03 V.0 habían transcurrido más de cinco (5) meses, sin que se haya resuelto su petición. Aseveró que el «tiempo para resolver la Acción de tutela objeto de la presente acción, se enc [ontraba] prescrito» y que no comprendía por qué no se le dio trámite a la acción de tutela, presentada el 27 de abril de 2020, y que se hubiese remitido al Consejo Superior de la Judicatura, pues no se

no comprendía por qué no se le dio trámite a la acción de tutela, presentada el 27 de abril de 2020, y que se hubiese remitido al Consejo Superior de la Judicatura, pues no se trataba de una querella disciplinaria contras las autoridades accionadas, autoridad respecto de la cual indicó que no le había notificado la Sala disciplinaria que estaba conociendo la misma. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su agenciado y que, como consecuencia de ello, se ordenara la «libertad al señor JULIO MARIO PINEDO VERGARA, por habérsele procesado, condenado, retenido injustificadamente y obligado al cumplimiento de una condena en la PENITENCIARIA DE “EL BOSQUE” ubicada den le Cárcel Distrital de Barranquilla».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil requirió a quien invocó el amparo, a fin de que corrigiera la acción de tutela y concretara i) los hechos objeto de reparo; ii) señalara las fechas de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, presuntamente lesivas de sus

5Radicación n.° 91653 SCLAJPT-03 V.0 prerrogativas y iii) determinara si el reparo se extendía al Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, le otorgó un término de tres (3) días. El 4 de noviembre de esa misma anualidad la Sala de Casación Civil requirió a la Sala de Casación Penal para que

Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, le otorgó un término de tres (3) días. El 4 de noviembre de esa misma anualidad la Sala de Casación Civil requirió a la Sala de Casación Penal para que remitiera copia, vía electrónica, de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela interpuesta por Euclides José Puello Sarmiento, en nombre de Julio Mario Pinedo Vergara, «RADICADO TUTELA EN LÍNEA 57866 MJD-0F-120-0026393» de 31 de agosto de 2020, según los datos manifestados por el agente oficioso. Por haber sido subsanada la acción de tutela en tiempo, la homóloga Civil, a través de proveído fechado el 10 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó, en respuesta al proveído emitido el 4 de noviembre de 2020, que, consultado el Sistema de Gestión de esa Secretaría, por el nombre de Julio Mario Pinedo Vergara y por el documento de identidad número 72.221.104, no se encontró proceso alguno que cursara o se hubiese tramitado en esa Sala. 6Radicación n.° 91653

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Añadió que, verificado el escrito de tutela presentado por el apoderado de Pinedo Vergara, abogado Euclides José Puello Sarmiento, se observaba que, si bien estaba dirigido a

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Añadió que, verificado el escrito de tutela presentado por el apoderado de Pinedo Vergara, abogado Euclides José Puello Sarmiento, se observaba que, si bien estaba dirigido a esa Sala, lo cierto era que fue enviado a los correos electrónicos del Ministerio de Justicia. Aclaró, además, que, consultado el registro de correspondencia recibida en esa Secretaría, tampoco se encontró que se hubiese recibido la acción constitucional por parte del Ministerio de Justicia. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo. Para el efecto, en primer lugar, precisó que existía legitimación del agente oficioso para actuar en favor de Julio Mario Pinedo Vergara, al haber indicado que su agenciado se encontraba detenido en la cárcel «El Bosque» de Barranquilla y afirmado que intervino en las actuaciones penales en calidad de apoderado de Pinedo Vergara en el proceso penal que cursó en su contra, más aún si se tenía en cuenta la emergencia sanitaria causada por la «COVID19» y las dificultades que la misma podía acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción. Posteriormente, adujo que no podía prosperar la salvaguarda invocada, en razón a que la vulneración 7Radicación n.° 91653

de esta acción. Posteriormente, adujo que no podía prosperar la salvaguarda invocada, en razón a que la vulneración 7Radicación n.° 91653 SCLAJPT-03 V.0 endilgada a la Sala de Casación Penal era inexistente, al considerar que: […] la queja del tutelante se funda en la presunta omisión de esa corporación en atender tempestivamente la acción de tutela que allí impetró; empero, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad enjuiciada, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento, ningún proceso de esa naturaleza se ha entablado en favor de Julio Mario Pinedo Vergara. Ahora, la Sala observa que el ruego tuitivo en cuestión, conforme se alega en la demanda, fue presentando en el Consejo Superior de la Judicatura y, luego, se remitió al Ministerio de Justicia y el Derecho, en donde dicha entidad, el 19 de agosto de 2020, le indicó al petente que su reclamación estaba siendo rituada como un «derecho de petición» con el radicado MJD-EXT20-0036869 y, para tal efecto, le comunicó al agente oficioso lo siguiente: ‘(...) no resulta comprensible (...), como tampoco se adjuntaron (...) documentos [que] permitan (...) brindar una respuesta de fondo de acuerdo con las funciones establecidas (...) para el Ministerio de Justicia y del Derecho (...)” (negrillas originales del texto). Frente a tal requerimiento, el tutelante, aquí agente, adujo que procedió a subsanar su solicitud, lo cual revela su enteramiento

Derecho (...)” (negrillas originales del texto). Frente a tal requerimiento, el tutelante, aquí agente, adujo que procedió a subsanar su solicitud, lo cual revela su enteramiento sobre el trámite impulsado, por parte de esa cartera, y que es ante ella, donde se está rituando como un “ derecho de petición” su oscura reclamación; asimismo, se evidencia la imposibilidad de atribuirle a la Sala de Casación Penal la lesión de los derechos invocados, pues no conoció de reparo alguno relacionado con el agenciado Julio Mario Pinedo Vergara. Adviértase, el 28 de octubre de 2020, la Corte exhortó al accionante para que precisara frente a cuál entidad formulaba esta salvaguarda y éste manifestó que la dirigía contra la reseñada sede judicial; empero, se reitera, no figura actividad o participación de ésta en relación con los reproches aquí ventilados. Bajo ese horizonte, si bien las pretensiones se enfilan hacia la Sala de Casación Penal, los acontecimientos no atañen a una conducta omisiva de esa colegiatura que amerite la intervención de esta especial jurisdicción. […] Con todo, la Corte evidencia un desconocimiento ostensible acerca de los canales a través de los cuales se pueden interponer acciones de tutela; por tal motivo, se oficiará a la Defensoría del 8Radicación n.° 91653

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Pueblo para que brinde un asesoramiento al accionante en torno a ello y a la Secretaría de esta Sala para que informe al libelista

8Radicación n.° 91653

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Pueblo para que brinde un asesoramiento al accionante en torno a ello y a la Secretaría de esta Sala para que informe al libelista sobre las direcciones electrónicas actualmente previstas para tal efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de demanda de tutela.

Posteriormente, remitió varios escritos, mediante los cuales dio alcance a la impugnación formulada e indicó que el juez constitucional de primer grado […] cometió un error al decidir sobre una Acción de Tutela la cual no le había sido asignada, y como tal, si era procedente por lo menos la impetrada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debió decidirla de Oficio, pero si dejar a un lado la asignada judicialmente a él cual es la tan ya renombrada acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

9Radicación n.° 91653

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circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. 9Radicación n.° 91653

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela que entre las inconformidades planteadas por el accionante se encuentra el hecho de habiéndose remitido la acción constitucional al Consejo Superior de la Judicatura dicha autoridad judicial «no [le] ha notificado […] que Sala Disciplinaria está conociendo del envío de la acción de tutela» y, en cuanto al Ministerio de Justicia, cuestiona el hecho de que pasados cinco meses no se «haya resuelto [su] petición». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y Derecho, hubiesen sido vinculados y notificados del trámite de tutela, pese a que se encuentran involucrados en la demanda constitucional,

Judicatura y el Ministerio de Justicia y Derecho, hubiesen sido vinculados y notificados del trámite de tutela, pese a que se encuentran involucrados en la demanda constitucional, sumado al hecho de que el juez constitucional de primer grado manifestó, en el párrafo previo al acápite de 10Radicación n.° 91653 SCLAJPT-03 V.0 «ANTECEDENTES», que decidiría «la salvaguarda impetrada por Euclides José Puello Sarmiento, como agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara, [contra] la Sala de Casación Penal, con ocasión de otro amparo incoado por el gestor frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho» y, por tanto, tendrían un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 10 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y Derecho, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2020 , inclusive, conforme las razones 11Radicación n.° 91653 SCLAJPT-03 V.0 antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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