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CSJ - ATL053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL053-2023 Radicación n.° 69740 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO (CAUCA) , en el trámite de la acción de tutela que JHON WILMAR CAÑARTE AYALA interpuso contra

CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada.

Narró que prestó sus servicios en la sociedad tutelada desde el 6 de septiembre de 2007, en el cargo de operador de control de procesos, pero desempeñó varios oficios «de manera temporal en la misma planta» y devengó un salario por valor de $2.450.000.Radicación n.°69740

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Refirió que, a pesar del cargo al que fue contratado, posterior a las patologías laborales que adquirió en la misma empresa por enfermedad profesional y accidente de trabajo, su empleador «comenzó a aislarme afectadome (sic) económicamente ya que mi salario habitual era con recargos y posterior a mis restricciones, la empresa opto por reubicarme y devengando salario básico».

profesional y accidente de trabajo, su empleador «comenzó a aislarme afectadome (sic) económicamente ya que mi salario habitual era con recargos y posterior a mis restricciones, la empresa opto por reubicarme y devengando salario básico». Contó que en época de pandemia fue aislado en su casa y, posteriormente, fue llamado a que regresara « al establecimiento de la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., no obstante, la misma me traslado a un área de zona roja en el cauca (Caloto) denominada Planta 2 en la cual se encuentra ubicada la bocatoma 2», ese traslado se realizó sin tener en cuenta que para ese momento gozaba de fuero sindical, pero «nunca pidió permiso al juez laboral para ese traslado». Expresó que, el 25 de marzo de 2021, fue citado a diligencia de descargos en la cual se buscaba el esclarecimiento de un suceso relacionado al hurto de un cable, actividad en donde se dio «por terminado mi contrato de trabajo; decisión que fue comunicada por escrito el día 5 de abril de 2021». Expuso que Carvajal Pulpa Y Papel S.A. inició proceso de levantamiento de fuero sindical en el cual el juez lo autorizó, estableció que la terminación de contrato no devenía de una falta cometida sino de la discrecionalidad del empleador, ya que la terminación del contrato no era una sanción disciplinaria de acuerdo al artículo 75 del RIT de la empresa. Adujo que, por lo anterior, su vínculo laboral fue terminado con

discrecionalidad del empleador, ya que la terminación del contrato no era una sanción disciplinaria de acuerdo al artículo 75 del RIT de la empresa. Adujo que, por lo anterior, su vínculo laboral fue terminado con justa causa, a pesar de que, «la historia clínica que adjunto a esta acción constitucional, claramente se puede dilucidar la persecución de la que fui 2Radicación n.°69740 SCLAJPT-11 V.00 víctima por parte de mis jefes e incluso el desarrollo de problemas psiquiátricos en consecuencia a ello». Manifestó que, el 23 de diciembre de 2022, radicó «solicitud al Ministerio de Trabajo bajo el numero (sic) 05EE2022717600100019354, en la cual solicito saber si la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. inicio (sic) o ha iniciado proceso de levantamiento de fuero de salud del cual gozo». Relató que, el 27 de diciembre de 2022, el Ministerio del Trabajo contestó que no estaba registrado que la empresa accionada hubiese radicado solicitud de autorización para terminar el vínculo laboral suscrito entre las partes. Por lo que, desde su forma de ver, se violentaron las prerrogativas rogadas, pues cuando fue despedido e staba enfermo, (…) cobijado por estabilidad laboral reforzada y aquellas enfermedades son de origen laboral por un accidente laboral y por una enfermedad laboral». Por lo señalado, el convocante promovió una acción de tutela en contra de la empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A. para obtener la

laboral». Por lo señalado, el convocante promovió una acción de tutela en contra de la empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A. para obtener la protección de los derechos fundamentales implorados y, como producto de ello, se le reintegrara al puesto de trabajo que tenía antes de ser despedido o uno de mayor jerarquía al declarar la ineficacia del despido que el empleador hizo en su contra. El trámite le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, en proveído del 8 de febrero de 2023, previo a asumir el conocimiento del amparo deprecado, conforme a lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declaró que carecía de competencia por factor territorial y remitió el expediente a 3Radicación n.°69740 SCLAJPT-11 V.00 los Juzgados Promiscuos Municipales de Caloto (Cauca), al considerar que: De los hechos expuestos en la demanda, especialmente del hecho No. 5, así como de las pruebas allegadas, entre ellas, el acta de descargos, se evidencia que tanto el lugar en donde se genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor como el lugar donde se puede llegar a producir los efectos de la misma corresponden al Municipio de Caloto - Cauca, pues es el último lugar donde el accionante prestó sus servicios para la empresa accionada; en este punto debe recordarse que las pretensiones del actor son, entre otras, el reintegro al cargo que venía desempeñando, esto es, depreca que se le reinstale en el cargo que ejercía en el citado municipio. Aquí debe indicarse

accionada; en este punto debe recordarse que las pretensiones del actor son, entre otras, el reintegro al cargo que venía desempeñando, esto es, depreca que se le reinstale en el cargo que ejercía en el citado municipio. Aquí debe indicarse que este Despacho judicial no tiene competencia en el Municipio de CalotoCauca. Según lo narrado en la demanda de tutela las dos opciones con que cuenta la parte demandante para escoger el lugar de presentación de la demanda de tutela corresponden a la misma ciudad, esto es, a Caloto - Cauca, por ser aquél el lugar donde presuntamente ocurre la vulneración de los derechos alegados y donde se pueden producir los efectos de dicha violación, al ser el municipio donde ejercía sus labores al momento del despido y donde depreca sea reinstalado. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), mediante providencia del 8 de febrero de 2023, declaró su incompetencia para conocer el asunto de marras, por lo que propuso el respectivo conflicto y ordenó enviar el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para lo correspondiente, al estimar que: Revisada la acción de tutela que nos ocupa, se tiene inicialmente que el domicilio del accionante es el municipio de Cali, Valle del Cauca, según lo expuesto en la acción misma, dado que se expone, reside en la carrera 3ª # 60c – 17, Barrio Villa del Prado, Cali Valle del Cauca, por su parte, las accionada tienen su domicilio en Municipio de Yumbo Valle del Cauca, tal y como se

– 17, Barrio Villa del Prado, Cali Valle del Cauca, por su parte, las accionada tienen su domicilio en Municipio de Yumbo Valle del Cauca, tal y como se expone en la misma acción. Así las cosas, aplicando la regla general y principal de reparto, que es el domicilio del demandante o accionante, se tiene que en el caso que nos atañe se evidencia en el escrito tutelar que es el municipio de Cali Valle del Cauca, y la competencia a prevención estaría regida por el lugar “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, que considera la suscrita el primero radicaría en el municipio de Yumbo y el segundo evento, donde se producen los efectos, en la ciudad de Cali. Considera respetuosamente esta funcionaria que se hace una errónea interpretación por parte del homólogo de la ciudad de Cali, al considerar que el lugar donde ocurre la vulneración y el lugar donde se producen los efectos es el 4Radicación n.°69740

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Municipio de Caloto Cauca, posición de la que difiere la suscrita, dado que inicialmente se tiene que el lugar donde presuntamente ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante radica en la sede de la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A en el Municipio de Yumbo Valle del Cauca, dado que como se observa tanto en la certificación que se anexa en el proceso, firmada por la Dra. Mónica Correa en su calidad de Directora de personal, bienestar y asuntos laborales de la empresa de fecha 14 de abril de

del Cauca, dado que como se observa tanto en la certificación que se anexa en el proceso, firmada por la Dra. Mónica Correa en su calidad de Directora de personal, bienestar y asuntos laborales de la empresa de fecha 14 de abril de 2021, donde se establece la reubicación del accionante en la “bocatoma”, como en la Carta de terminación del Contrato de trabajo, firmada por la misma, claramente se establece que coinciden que dichas decisiones son tomadas y expedidas en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, lugar donde además presentó unos descargos y como lo indica en el hecho 9 del escrito de tutela, “se tomó la decisión por parte de la Empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. de dar por terminado mi contrato de trabajo” siendo claro el accionante, cuando establece que a pesar de estar en una situación de debilidad manifiesta derivada de su salud y aun gozando del fuero sindical, cuando trabajaba en el municipio de Yumbo, la empresa toma la medida de reubicarlo y posteriormente de terminar su contrato de trabajo. Así las cosas, atendiendo este factor, la competencia recaería en un Juzgado del municipio de Yumbo – Valle del Cauca. Ahora bien, en relación con el lugar “donde se produjeren sus efectos” para este evento, es importante tener en cuenta que el lugar donde se producen los efectos de las decisiones tomadas por la Empresa accionada, coincide con el domicilio del accionante, es decir, la ciudad de Cali Valle del Cauca, lugar donde el accionante se encuentra sin trabajo, sin seguridad social y afectado en su salud, por una enfermedad que considera de origen laboral adquirida cuando laboraba

del accionante, es decir, la ciudad de Cali Valle del Cauca, lugar donde el accionante se encuentra sin trabajo, sin seguridad social y afectado en su salud, por una enfermedad que considera de origen laboral adquirida cuando laboraba en la Empresa, es decir, que es en la ciudad de Cali donde el accionante padece los efectos de las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia radica en que mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de 5Radicación n.°69740

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Cali considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), amparándose en las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», lo

que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», lo cual ocurrió a juicio de dicho despacho en el municipio de Caloto (Cauca), toda vez que allí fue último lugar a donde el petente prestó sus servicios para la empresa accionada. El Homólogo Promiscuo de Caloto (Cauca) estima que el trámite constitucional es de competencia de la autoridad judicial remitente, porque en virtud del factor territorial aquella está determinada a la elección que realice el accionante y debe respetarse, entre el operador judicial del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos, en ese sentido, indicó que: Revisada la acción de tutela que nos ocupa, se tiene inicialmente que el domicilio del accionante es el municipio de Cali, Valle del Cauca, según lo expuesto en la acción misma, dado que se expone, reside en la carrera 3ª # 60c – 17, Barrio Villa del Prado, Cali Valle del Cauca, por su parte, las accionada tienen su domicilio en Municipio de Yumbo Valle del Cauca, tal y como se expone en la misma acción. Así las cosas, aplicando la regla general y principal de reparto, que es el domicilio del demandante o accionante, se tiene que en el caso que nos atañe se evidencia en el escrito tutelar que es el municipio de Cali Valle del Cauca, y la competencia a prevención estaría regida por el lugar “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la

caso que nos atañe se evidencia en el escrito tutelar que es el municipio de Cali Valle del Cauca, y la competencia a prevención estaría regida por el lugar “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, que considera la suscrita el primero radicaría en el municipio de Yumbo y el segundo evento, donde se producen los efectos, en la ciudad de Cali. Conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se establece 6Radicación n.°69740 SCLAJPT-11 V.00 que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022 entre otros). Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se tiene que el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jhon Wilmar Cañarte Ayala; el de Cali pues allí está el domicilio del accionante, según lo informó en la demanda de tutela, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Caloto porque es el

último lugar a donde prestó sus servicios a la empresa demandada. 7Radicación n.°69740

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Conforme a lo anterior, como el accionante seleccionó el juez de Cali para formular la solicitud de amparo y este tenía competencia para conocer el asunto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°69740

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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