CSJ - ATL055-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL055-2023 Radicación n.°101203 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STL398-2023, proferida por esta corporación el 15 de febrero de 2023, presentada por FRED ERIK JACOBSEN LEYVA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, vida digna, mínimo vital y a la protección especial a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Mediante providencia de 25 de enero de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que en el asunto objeto de análisis no se advertía mora judicial yRadicación n.°101203 SCLAJPT-02 V.00 que el despacho accionado había realizado las acciones pertinentes para dar el trámite que corresponde. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta sala, por sentencia de STL398-2023 de 15 de febrero de 2023, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una
impugnado, con fundamento en que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo fue compensado en el juzgado el pasado 19 de enero, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya materializado la entrega de títulos judiciales obrantes al interior del proceso compulsivo que concita la inconformidad del accionante, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de esta misma anualidad, el accionante solicitó «aclaración», en los siguientes términos: «[…] precise cuánto más debo esperar para que el Juzgado accionado me entregue mis mesadas pensionales, depositadas desde hace más de cuatro meses, sin que implique una violación a mis derechos fundamentales, pues según esa H. Sala no hay “mora judicial” […]»
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la
2Radicación n.°101203
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el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la 2Radicación n.°101203 SCLAJPT-02 V.00 adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En ese contexto, se colige que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, situación que no acontece en la sentencia objeto de solicitud, pues al analizar la orden emitida en la referida providencia y en consonancia con lo expuesto, se observa que ninguna duda se deriva de la
parte motiva influye en esta, situación que no acontece en la sentencia objeto de solicitud, pues al analizar la orden emitida en la referida providencia y en consonancia con lo expuesto, se observa que ninguna duda se deriva de la misma, pues ésta es clara en señalar que la negativa del amparo constitucional y los argumentos expuestos en la parte motiva radican en que el lapso que ha transcurrido el expediente en ese despacho, no se exhibe constitutivo de mora judicial, aunado a que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la prelación de turnos ante el juez natural de la causa, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Por lo anterior, no se accederá a la aclaración deprecada. 3Radicación n.°101203
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por FRED
ERIK JACOBSEN LEYVA.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
4Radicación n.°101203
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
4Radicación n.°101203
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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