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CSJ - ATL056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL056-2023 Radicación n.° 101693 Acta 10 Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA quien actúa en nombre y representación de su hijo menor M.M.M.M. y de su madre MARÍA OTILIA MAYA DE BEDOYA frente al fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – CHOC Ó – ÁREA DE ASUNTOS LABORALES, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito deRadicación n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que su hijo menor y su madre hacían parte de núcleo familiar, desde su vinculación a la Rama Judicial, desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 16 de febrero de 2022, «cuando sin razón justificada, fui desvinculado de COMFAMA y por ende también (…) mi grupo familiar, de acuerdo a información suministrada por esa Caja de Compensación Familiar».

de 2010 hasta el 16 de febrero de 2022, «cuando sin razón justificada, fui desvinculado de COMFAMA y por ende también (…) mi grupo familiar, de acuerdo a información suministrada por esa Caja de Compensación Familiar». Contó que la mencionada desafiliación no se le inform ó y tampoco fue requerido para realizar actualización de algún documento, pues «soy padre cabeza de familia y como se indic ó$ , ambos siempre han estado vinculados desde el 2 de septiembre de 2010, sin que los mismos hayan sido retirados con autorización de quien suscribe». Expuso que, para mediados de 2022, intentó realizar algunas diligencias personales con su hijo menor sin poderlas ejecutar como esperaba, en tanto, en el lugar donde se iba a aplicar el valor del subsidio les informaron que se encontraban inactivos o desvinculado de COMFAMA desde la fecha arriba indicada (16 de febrero de 2022). Alegó que, en el mes de noviembre de 2022, se acercó a la oficina de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, donde de manera verbal explicó lo sucedido, en donde se le informó que había pasado y que se encontraban en gestiones con COMFAMA para solucionar el inconveniente de la afiliación y el reconocimiento de los subsidios dejados de percibir desde febrero de esa anualidad; no obstante, al insistir con la solución a tal situación, no se le 2Radicación n.° 101693

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reconocimiento de los subsidios dejados de percibir desde febrero de esa anualidad; no obstante, al insistir con la solución a tal situación, no se le 2Radicación n.° 101693 SCLAJPT-11 V.00 dio ningún tipo de explicación respecto a «quién, porqu é y con qu é autorización realizaron mi desvinculación y la de mi grupo familiar de la Caja de Compensación». Manifestó que fue a COMFAMA para informar el caso particular, por lo que «allí́$ la señora GLORIA OTALVARO de Seguridad Social me entregó un documento fechado 22 de noviembre de 2022 emitido por Deisy Lorena Duque Duque en el que indican que se envió$ solicitud de reconocimiento de cuota monetaria que corresponde para funcionario 75.050.476 con número de ticket 1001597127». Aseguró que le violaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que no se le había consignado la totalidad de los subsidios dejados de percibir, ya que solo se evidenció el pago de 2 cuotas «tal y como se observa del archivo adjunto y además confirma la fecha en que el empleador realiza la afiliación, siendo responsabilidad de éste el reconocimiento de los demás valores». Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordenara a las accionadas reconocer y pagar los subsidios familiares dejados de percibir desde el momento de la desafiliación, «tanto del suscrito como de mi grupo familiar y a los cuales tienen derecho por cuanto desde el 2 de septiembre de 2010, fecha desde la cual me encuentro laborando en dicha

desde el momento de la desafiliación, «tanto del suscrito como de mi grupo familiar y a los cuales tienen derecho por cuanto desde el 2 de septiembre de 2010, fecha desde la cual me encuentro laborando en dicha entidad, los mismos han estado incluidos en mi grupo familiar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal

3Radicación n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. La Caja de Compensación Familiar tutelada señaló que el accionante se encontraba afiliado por intermedio del empleador Rama Judicial Nit. 800165798 desde agosto de 2022, en donde se incluyó a su grupo familiar. Destacó que el trabajador estuvo hasta el 16 de febrero de 2022 por intermedio del mismo empleador, que la novedad de retiro fue reportada a través de la planilla PILA y solo report ó el ingreso en agosto de 2022, mediante el servicio en línea. Mencionó que la empresa realizó los aportes de febrero a julio de 2022 sin ninguna novedad. Asimismo, que, en el periodo del 27 enero de 2012 hasta 12 de octubre de 2017, registró en su grupo familiar a Uladislao Bedoya Arteaga en calidad de padre, quien tenía novedad de retiro por fallecimiento. Señaló que bajo lo regulado en el artículo 1.° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar era una prestación social que se le pagaba a los

Bedoya Arteaga en calidad de padre, quien tenía novedad de retiro por fallecimiento. Señaló que bajo lo regulado en el artículo 1.° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar era una prestación social que se le pagaba a los trabajadores de mediano y menores ingresos, por lo tanto: Solo se reconoce la cuota monetaria correspondiente a los dos (2) meses anteriores al mes en el cual es afiliado el trabajador y sus personas a cargo o es presentado el documento legal probatorio de la condición de trabajador beneficiario. Es importante indicar, que verificamos en nuestro sistema de información y encontramos que el señor Héctor Fabio Bedoya Maya registr ó afiliación en calidad de trabajador dependiente por intermedio del empleador Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, desde el 08 de agosto de 2022 y tiene inscrito en su grupo familiar al menor 4Radicación n.° 101693

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[M.M.M.M.] en calidad de hijo y a su madre la señora María Otilia Maya Bedoya, afiliados de manera extemporánea el 18 de noviembre 2022. A continuación, relacionamos la cuota monetaria del subsidio familiar que registra en nuestra base de datos entregada al señor Bedoya por al menor [M.M.M.M.] en calidad de hijo, su madre la señora María Otilia Maya Bedoya y su padre el señor Uladislao Bedoya Arteaga hasta la fecha de su deceso, valor que fue girado de manera oportuna pignorados a línea de crédito o a través del medio de pago transferencia electrónica cuenta de ahorros número 00911295504 de la

señor Uladislao Bedoya Arteaga hasta la fecha de su deceso, valor que fue girado de manera oportuna pignorados a línea de crédito o a través del medio de pago transferencia electrónica cuenta de ahorros número 00911295504 de la entidad financiera Bancolombia S.A. (...) Valor total, $9.244.212 giro de cuota monetaria del subsidio familiar al señor Bedoya entre el periodo noviembre 2011 hasta noviembre 2022. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 31 de enero de 2023, negó el amparo, al considerar que: El accionante, señor Bedoya Maya, es un empleado al servicio de la Rama Judicial; no obstante, en el sub-lite no se encuentra acreditado que se le est é causando un perjuicio irremediable, toda vez que no hay lugar a discusión que es un empleado dependiente y remunerado. Y es que, su interés va dirigido únicamente al pago retroactivo del subsidio familiar comprendido de marzo a agosto de 2022, sin que se pueda desconocer que tal prestación se le ha estado pagando nuevamente a partir de septiembre, inclusive. Así las cosas, a esta Sala no le queda duda alguna que lo actualmente pretendido por el accionante, esto es, que se le paguen retroactivamente el subsidio familiar por los meses de marzo a agosto de 2022, es materia de otra jurisdicción que escapa de la órbita del juez constitucional, habida cuenta que se discute es un asunto económico y no de rango constitucional, razón por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

asunto económico y no de rango constitucional, razón por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos del accionante.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

El 16 de marzo de 2023 esta Sala se comunicó vía telefónica con el accionante con el fin de que aclarara en que dependencia de la Rama Judicial trabaja en la actualidad, a lo cual contestó que ejercía el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín. 5Radicación n.° 101693

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado.

En línea con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta

fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad oficial mayor en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín y lo que aquí pretende es que le reconozcan y paguen los subsidios familiares dejados de percibir desde el momento de la desafiliación, «tanto del suscrito como de mi grupo familiar y a los cuales tienen derecho por cuanto desde el 2 de septiembre de 2010, fecha desde la cual me encuentro laborando en dicha entidad, los mismos han estado incluidos en mi grupo familiar». Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín. 6Radicación n.° 101693

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Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela

ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 20 de enero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Contencioso Administrativo de la misma ciudad, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia .

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 20 de enero de 2023, inclusive, proferido por

RESUELVE:

7Radicación n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 20 de enero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8.º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

(Salva Voto)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(Salva Voto)

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Héctor Fabio Bedoya Maya, quien actúa en nombre propio

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(Salva Voto)

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Héctor Fabio Bedoya Maya, quien actúa en nombre propio y en representación de su madre María Otilia Maya de Bedoya y de su hijo M.M.M.M.

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama

Radicado: 101693

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria de declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues a juicio de la Corte, esta recae en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante.

Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que el actor, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, acudió a la acción de tutela con el fin de que se le paguen los subsidios dejados de percibir desde que el momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo desafilió de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama. Bajo tales supuestos fácticos, considero que la regla de reparto aplicable a este asunto es la consagrada en el numeral 6.º del artículo 1.º

Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama. Bajo tales supuestos fácticos, considero que la regla de reparto aplicable a este asunto es la consagrada en el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que expresamente señala que: Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para suRadicado n.° 101693 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Lo anterior, por cuanto la calidad de funcionario o empleado de la jurisdicción ordinaria solo es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En efecto, esta disposición señala: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. En ese orden, a mi juicio, la Sala mayoritaria inaplicó el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 pese a que era la norma que regulaba el asunto, por cuanto la acción se dirige únicamente contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no se advierte la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí era competente para conocer la tutela en primera instancia y esta Sala para decidir de fondo la impugnación propuesta. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. 11Radicado n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Héctor Fabio Bedoya Maya Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó – Área de Asuntos Laborales y Caja de Compensación Familiar de Antioquia

– Comfama.

Radicación: 101693

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto.

Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 20 de enero de 2023, inclusive, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado y que la autoridad competente para definir el asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que el actor, quien ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, instauró el presente mecanismo con el fin de que se ordenara ordenara a las accionadas el reconocimiento y pago de los subsidios familiares dejados de percibir por su hijo y su madre, desde el momento de la desafiliación.Radicado n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

ordenara a las accionadas el reconocimiento y pago de los subsidios familiares dejados de percibir por su hijo y su madre, desde el momento de la desafiliación.Radicado n.° 101693

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Así las cosas, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación de los numerales 6.º y 8.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establecen:

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial. […]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo

y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó dichas disposiciones como si se tratara de una sola regla, es decir, consideró que el inciso segundo del numeral 8.º es aplicable al numeral 6.º y por ello estimó que «esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para conocer del asunto, lo anterior, en razón a que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleada (sic) judicial, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta» 14Radicado n.° 101693

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No obstante, para la suscrita, la norma es clara cuando prevé que las acciones de tutela que se presenten contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, indistintamente de si son promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Contrario a ello, en las quejas constitucionales que se promuevan

indistintamente de si son promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Contrario a ello, en las quejas constitucionales que se promuevan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí se hace necesario analizar la calidad del tutelista, pues el inciso 2.º del numeral 8.º que fija la regla de reparto contra dichas autoridades, así lo dispone. En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que la accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial». De esta manera, como en el presente asunto no es parte ni se advierte la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura del petente, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sí era el competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por el promotor. 15Radicado n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

impugnación presentada por el promotor. 15Radicado n.° 101693

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 16

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