CSJ - ATL058-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL058-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL058-2023 Radicado n.° 100449 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA formula contra el fallo CSJ STL135-2023 proferido en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal convocado en el trámite de una acción popular.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró el actor previamente interpuso una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Sebastián Colorado impugnó la anterior decisión y, esta Sala a través de sentencia CSJ STL135-2022 la confirmó, toda vez que al analizar lasRadicado n.° 100449 SCLAJPT-03 V.00 constancias procedimentales se advirtió que aquel no se vinculó a la tutela, precisamente porque no obró como sujeto procesal en la acción popular que dio origen a la misma. En esta oportunidad, el promotor del amparo formuló «solicitud de revisión» contra el fallo CSJ STL135-2023. Para el efecto, aduce que «pido revisión porque no dieron trámite del sr Sebastián, quien apelo [sic]. Si apelo [sic] es porque se le notifico [sic] algo» ; además, requiere
«pido revisión porque no dieron trámite del sr Sebastián, quien apelo [sic]. Si apelo [sic] es porque se le notifico [sic] algo» ; además, requiere que en el fallo de segundo grado «se consigne los 23 digitos [sic] de la acción popular que se dice tutele [sic], ya que nada aparece y no entiendo su fallo» y se le comparta el enlace electrónico que contiene la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumatoriedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de los derechos de tal naturaleza. En consecuencia, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversias contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991 según el cual, en el trámite preferente de amparo de derechos superiores solo procede la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual 2Radicado n.° 100449 SCLAJPT-03 V.00 revisión por parte de la Corte Constitucional de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones de desacato. Sobre el particular, entre otras, en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó:
profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones de desacato. Sobre el particular, entre otras, en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En esta oportunidad, el actor interpone «solicitud de revisión» contra el fallo CSJ STL135-2023, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el amparo invocado, pero esta vez por falta de legitimación del impugnante. Conforme lo expuesto, queda claro que lo pretendido por el actor es que se estudie de fondo la impugnación pese a que tal aspecto debió alegarlo Sebastián Colorado; sin embargo, la Sala advierte que tal solicitud difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. No obstante, esta Corporación considera oportuno precisar que
difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. No obstante, esta Corporación considera oportuno precisar que debido a que el fallo de segundo grado se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el promotor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que actualmente aduce para lograr que aquella Corporación revise el asunto. 3Radicado n.° 100449
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Por último, en lo que respecta a la solicitud del actor relativa a que se le comparta el enlace electrónico contentivo de la presente acción de tutela, es oportuno precisar que la Secretaría de esta Sala el pasado 21 de febrero de 2023 remitió el expediente a su correo electrónico de notificaciones (dinosaurio013@hotmail.com).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la «solicitud de revisión» que el accionante propuso.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
4Radicado n.° 100449
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 5