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CSJ - ATL059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL059-2023 Radicación n.° 64392 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por JOSÉ ARISTÓBULO LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES) , por considerar que esa autoridad accionada incumplió la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T436-2022 de 30 de noviembre de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora

Colombiana de Pensiones. Como sustento de su petición de amparo, manifestó que solicitó a la referida entidad de seguridad social la pensión de invalidez; sin embargo, por Resolución n° SUB256847 de 15 de noviembre de 2017 leRadicación n.° 64392 SCLAJPT-11 V.00 fue negada bajo el argumento de que «no reun[ía] las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración»; que contra la citada decisión formuló recurso de apelación con sustento en que cumplía « los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 » y por

de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración»; que contra la citada decisión formuló recurso de apelación con sustento en que cumplía « los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 » y por acto administrativo DIR 22591 de 11 de diciembre de 2017, la decisión denegatoria fue confirmada. Arguyó que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, despacho que por sentencia de 13 de mayo de 2019 le negó las pretensiones, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, notificada en estrados. Refirió que no acudió al recurso de casación, porque se podría demorar «unos cuatro años para que fuera resuelto » y porque no era un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales ante «la alta probabilidad que […] la Corte […] ratifique su postura y continue negando el derecho a la pensión». Además, porque carecía de recursos económicos para sufragar los gastos del abogado. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó de forma principal que, i) se revocara la sentencia del Tribunal «por no aplicar el precedente jurisprudencial» y ii) se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 049 de 1990». Subsidiariamente,

de la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 049 de 1990». Subsidiariamente, pidió que se ordenará al Tribunal que « profiriera una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio […] de la condición más beneficiosa […]». 2Radicación n.° 64392

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala, por sentencia de CSJ STL13319-2021 de 29 de septiembre, declaró improcedente el amparo, por cuanto no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, atientes a la inmediatez y subsidiariedad. Decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por homóloga Penal el 2 de diciembre de 2021. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, dicha Corporación la seleccionó para revisión y, por sentencia T436-2022 de 30 de noviembre, resolvió: […] SEXTO. - Dentro del proceso T-8.630.206, REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la CSJ, que confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, mediante la cual se negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Aristóbulo López Fernández. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de febrero de 2020,

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Aristóbulo López Fernández. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor José Aristóbulo López Fernández en contra de COLPENSIONES. En su lugar, ordenar devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las reclamaciones adicionales que se derivan del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor López Fernández, -tales como retroactivos, intereses e indexaciones. SÉPTIMO. - ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, reconozca la pensión de invalidez al señor José Aristóbulo López Fernández (identificado con cédula de ciudadanía 79.277.478), y, en consecuencia, lo incluya en su respectiva nómina y realice el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ( Subrayas fuera del texto original). Con nota secretarial del 7 de marzo del año que avanza, se informó al despacho que el accionante formuló incidente de desacato en contra de «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –

COLPENSIONES» (sic).

3Radicación n.° 64392

SCLAJPT-11 V.00

al despacho que el accionante formuló incidente de desacato en contra de «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –

COLPENSIONES» (sic).

3Radicación n.° 64392

SCLAJPT-11 V.00

Y al analizar la referida solicitud se evidenció que el convocante pretendía que «se dispusiera en término inmediato a la entidad accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la tutela referida, y se sirva a reconocer la pensión de invalidez […] incluirlo en nómina y realizar el pago de las mesadas pensionales […]». En virtud de lo cual, por auto de 8 de marzo de 2023, el despacho realizó un requerimiento previo a Colpensiones en los siguientes términos: […] se dispone oficiar a Andrea Marcela Rincón Caicedo, directora de Prestaciones Económica y a Doris Patarroyo Patarroyo, directora de Nómina de Prestaciones Económicas o quienes hagan sus veces, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2022, allegando los soportes del caso, de igual manera se requiere al presidente de la entidad, Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, para que como representante legal de Colpensiones conmine a su inferior al cumplimiento del referido fallo.

caso, de igual manera se requiere al presidente de la entidad, Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, para que como representante legal de Colpensiones conmine a su inferior al cumplimiento del referido fallo. Dentro del terminó concedió, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que en cumplimento de la orden dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-436-2022 de 30 de noviembre, la subdirectora de Determinación VI de derechos de esa entidad, emitió la Resolución SUB-71299 de 14 de marzo de 2023, mediante la cual, reconoció pensión de invalidez a favor de José Aristóbulo López Fernández. Así mismo, indicó que el referido acto administrativo «se encuentra en trámite de notificación» y que dicha entidad: […] a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres 4Radicación n.° 64392 SCLAJPT-11 V.00 intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal.

En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que […] José Aristóbulo López Fernández, se hubieren acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido

[…] José Aristóbulo López Fernández, se hubieren acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, consideró que la vulneración del derecho fundamental de José Aristóbulo López Fernández ya se encuentra superada. Adjuntó el acto administrativo referenciado.

II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Pues bien, al analizar el informe rendido por la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y las pruebas allegadas con el mismo, en especial la Resolución SUB-71299 de 14 de marzo de 2023, en cuya parte resolutiva expresó: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por CORTE CONSTITUCIONAL No. T436 DE 2022 el 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) LOPEZ FERNANDEZ JOSE ARISTOBULO, ya identificado (a), de una pensión mensual de invalidez, en los siguientes términos y cuantías:

FERNANDEZ JOSE ARISTOBULO, ya identificado (a), de una pensión mensual de invalidez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado a 17 de noviembre de 2020 = $877,803 2021 908,526.00 5Radicación n.° 64392

SCLAJPT-11 V.00

2022 1,000,000.00 2023 1,160,000.00

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $27,669,756.00 Mesadas Adicionales $2,786,329.00 Descuentos en Salud $1,558,400.00 Valor a Pagar $28,897,685.00

ARTÍCULO SEGUNDO : La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202304 que se paga en el periodo 202305 en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de

BOGOTA DC CL 72 10 34 LC 137 CC AVENIDA CHILE.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO CUARTO : Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 3635 $877,803.00

ARTÍCULO QUINTO: Informar del contenido de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, para lo de su competencia.

ARTICULO SEXTO : Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del fallo

competencia.

ARTICULO SEXTO : Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del fallo de tutela No. 2022436 emitido por la CORTE CONSTITUCIONAL autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) LOPEZ FERNANDEZ JOSE ARISTOBULO (a) haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Así las cosas, se advierte que como la orden a Colpensiones estuvo encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez a José Aristóbulo López Fernández, la inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales a que hubiere lugar, con las pruebas aludidas ha quedado evidenciado que dicha entidad de seguridad ya realizó el reconocimiento de la prestación, pues según lo resuelto en el numeral segundo de la referida decisión, la prestación económica , junto con el retroactivo pensional a que hubiere lugar, «será ingresada en la nómina 6Radicación n.° 64392 SCLAJPT-11 V.00 del periodo 202304 que se paga en el periodo 202305 en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BOGOTA DC CL 72 10 34 LC 137

CC AVENIDA CHILE».

De acuerdo con lo anterior, es diáfano que la entidad accionada

del periodo 202304 que se paga en el periodo 202305 en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BOGOTA DC CL 72 10 34 LC 137

CC AVENIDA CHILE».

De acuerdo con lo anterior, es diáfano que la entidad accionada acogió lo ordenado en la sentencia de tutela que dio origen al presente incidente, proceder con el cual cesó la vulneración de las garantías fundamentales de López Fernández advertidas por la Corte Constitucional en su fallo, por lo que la Sala se abstendrá de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por el accionante. No obstante, lo anterior no es obstáculo para que el accionante pueda iniciar un nuevo incidente de desacato en el evento de que advierta que la entidad de seguridad social se ha sustraído del cumplimento pleno de la orden de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por JOSÉ ARISTÓBULO LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

(COLPENSIONES), por cuanto se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela T436 de 2022 el 30 de noviembre de 2022. 7Radicación n.° 64392

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto por el medio más expedito a las partes e interesados.

TERCERO: En firme esta decisión, archívense las presentes diligencias.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto por el medio más expedito a las partes e interesados.

TERCERO: En firme esta decisión, archívense las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 64392

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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