CSJ - ATL060-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL060-2023 Radicación n.° 101727 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación q ue formuló CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, el principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100727
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Adujo que la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental de Antioquia) adelantó proceso de responsabilidad fiscal en contra Dagoberto Suárez Zuluaga, José Rolando Serrano Jaramillo, Giovanni Alexander Upegui Monsalve, Movimiento Fe y Alegría de Colombia y él, como alcalde del Municipio de Bello, trámite en el que, el 22 de septiembre de 2021 resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a
Colombia y él, como alcalde del Municipio de Bello, trámite en el que, el 22 de septiembre de 2021 resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía indexada de doscientos noventa y seis millones trescientos setenta y unos mil seiscientos cuarenta y cinco pesos m/cte. ($296.371.645), en forma solidaria , en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: • CARLOS ALIRIO MUÑOZ LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98.574.408, quien actúo como Alcalde Municipio de Bello para la época de los hechos. […] ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia por conducto de secretaría común, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 a los presuntos responsables fiscales y al Garante que se identifican a continuación: • CARLOS ALIRIO MUÑOZ LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98.574.408, quien puede ser ubicado en la Carrera 46 No 49-24 BelloAntioquia, carlos.munoz@gmail.com, teléfono 3148610054; con abogado contractual Doctor CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE, quien se puede ubicar en la Calle 48 No. 48 A – 39 Oficina 101 en el municipio de
contractual Doctor CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE, quien se puede ubicar en la Calle 48 No. 48 A – 39 Oficina 101 en el municipio de Guarne Antioquia, correo electrónico czuletahi@gmail.com, teléfono 3006037267. […] ARTÍCULO SEXTO: GRADO DE CONSULTA Surtido el trámite de notificación, por Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República y, de no interponerse recurso alguno, o una vez resueltos los eventuales recursos de reposición presentados, envíese el expediente del proceso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al Superior Jerárquico o Funcional, con el fin de que surta el Grado de Consulta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, esto es ante la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro 2Radicación n.° 100727
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Coactivo de la Contraloría General de la República, como consecuencia del fallo sin responsabilidad fiscal que se profiere a favor del señor JOSE ROLANDO SERRANO JARAMILLO quien además, se encuentra asistido por Defensor de oficio. […] Afirmó que el 2 de octubre de esa misma anualidad, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y, por auto de 21 de igual mes y año, la accionada lo confirmó y, « NO CONCEDIO por
[…] Afirmó que el 2 de octubre de esa misma anualidad, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y, por auto de 21 de igual mes y año, la accionada lo confirmó y, « NO CONCEDIO por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente». Adujo que la referida determinación le fue notificada por «estado»; sin embargo, afirmó que por tratarse de un proceso de «única Instancia», como lo manifestara la accionada, debió ser notificado « personalmente», atendiendo lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. Expuso que el recurso de apelación que interpuso se le negó y, que no se le concedió el grado «CONSULTA» que operaba para quien era declarado «SIN RESPONSABILIDAD FISCAL», con lo cual se le desconoció el derecho de defensa, En suma, que se le negó el derecho a la doble instancia, desatendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional en las sentencias CCC T-715 -2017 y CC T -095 -2003 y el Consejo de Estado dentro del proceso 08001233300020130035001. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: PRINCIPAL: Que se CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN para ante el inmediato superior, tanto del Fallo 017 del 22 de septiembre de 2022 como del Auto 1138 del 21 de octubre de 2022, atendiendo el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, ampliamente considerado por nuestra Honorable Corte Constitucional en las múltiples providencias al respecto.
del Auto 1138 del 21 de octubre de 2022, atendiendo el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, ampliamente considerado por nuestra Honorable Corte Constitucional en las múltiples providencias al respecto. SUBSIDIARIA 1: Que se realice la notificación personal, […] al respectivo correo electrónico, como lo autorizamos en su momento, del Auto 1138 del 21 3Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2022 por cuanto se trata de un proceso de UNICA INSTANCIA y debe ser notificado como lo dispone el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. SUBSIDIARIA 2: SUSPENSIÓN DEL AUTO 1138 del 21 de octubre de 2022 HASTA TANTO SE ACUDA A LA JUSTICIA ORDINARIA. A pesar de tener un medio de DEFENSA COMO ES LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO para ante la jurisdicción contenciosa administrativa, también es importante resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El fallo de responsabilidad fiscal afecta mis intereses personales para contratar con el estado o para asumir un cargo público, ya que
que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El fallo de responsabilidad fiscal afecta mis intereses personales para contratar con el estado o para asumir un cargo público, ya que lo oneroso del fallo me impide tener oportunidades. Como afectado con esta decisión, por una presunta vulneración de mis derechos fundamentales, se pueden controvertir ya que las mismas están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular -, mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, habida cuenta de que el accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para hacer tales reproches ante la jurisdicción del contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de febrero de 202, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la situación 4Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 planteada y concluir: « La Sala no observa que en el trámite se haya
202, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la situación 4Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 planteada y concluir: « La Sala no observa que en el trámite se haya incurrido en una vía de hecho, pues no se evidencia que el procedimiento administrativo vulnere el debido proceso del actor, de forma tal que resulte necesaria la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada tomó las decisiones en el marco de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley, según el artículo 3 de la Ley 610 de 200010, sin que se trate de decisiones arbitrarias o caprichosas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó retirando los argumentos expuestos en el libelo de la acción y plantando los siguientes interrogantes: Habría que preguntarse aquí si un procesado representado por un abogado de oficio tiene mayores garantías que una persona representada por un abogado contractual?. ¿Cuál es la diferencia entre un abogado contractual y un abogado de oficio para permitir el grado de consulta a quien ha sido representado por este último? ¿Acaso con esta discriminación de la ley no se estará vulnerando el DERECHO A LA IGUALDAD? ¿Acaso con esta “preferencia” no se está violando el derecho a la doble instancia?
Es importante resaltar que frente a procesos adelantados por una sola autoridad en donde existen superiores jerárquicos, se está violentando el principio de la doble instancia, máxime cuando el proceso de UNICA INSTANCIA, como lo
violando el derecho a la doble instancia? Es importante resaltar que frente a procesos adelantados por una sola autoridad en donde existen superiores jerárquicos, se está violentando el principio de la doble instancia, máxime cuando el proceso de UNICA INSTANCIA, como lo establece la norma, tiene un grado de CONSULTA para quien fue declarado SIN RESPONSABILIDAD FISCAL O QUIEN TUVO DEFENSA DE OFICIO. ¿Aquí es donde se pregunta si ese grado de consulta o conocimiento del superior jerárquico no sería la garantía para quien, supuestamente, ha sido vencido y representado por un abogado contractual? Entonces vale la pena preguntarse: ¿Como se puede pretender que el mismo que profirió el fallo de UNICA INSTANCIA lo reconsidere? ¿No será reconocer que se ha equivocado? Es por ello por lo que el principio de la DOBLE INSTANCIA se ha instaurado, para garantizar un derecho fundamental como es la REVISIÓN del fallo. ¿Entonces para qué un SUPERIOR JERARQUICO? ¿Acaso hay unos de mejor derecho dentro del proceso fiscal para unos sobre otros? 5Radicación n.° 100727
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas
con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho) estableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que, las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya y negrilla de la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del « Contralor General de la República» deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional objeto de estudio se cuestiona el actuar de la
del « Contralor General de la República» deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional objeto de estudio se cuestiona el actuar de la Contrataría General de Republica, Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, por la presunta indebida notificación del auto de 21 de octubre 6Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, emitido al interior del proceso de responsabilidad fiscal y el derecho a la doble instancia, en relación con esa determinación, por lo que, compete su conocimiento a los Jueces del Circuito quienes deben dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). Lo anterior, por cuanto la vulneración alegada no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como equivocadamente resultó haciéndolo, sino a una de sus dependencias desconcentradas como lo son las Gerencias Departamentales Colegiadas (ver Resolución Organizacional 748 de 2020 de la Contraloría General de la República).
resultó haciéndolo, sino a una de sus dependencias desconcentradas como lo son las Gerencias Departamentales Colegiadas (ver Resolución Organizacional 748 de 2020 de la Contraloría General de la República). Lo dicho en precedencia se acompasa con lo resuelto por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ ATL221-2022. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Medellín. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de febrero de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 7Radicación n.° 100727
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Medellín admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 6 de febrero de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 6 de febrero de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
8Radicación n.° 100727
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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