🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL062-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL062-2020 Radicado n.° 91377 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que ÁLIX MARÍA BOTERO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimoRadicación n.° 91377

SCLAJPT-11 V.00 vital, debido proceso, dignidad humana y el que denominó «a un recurso judicial y efectivo». Para respaldar su solicitud, narró que instauró acción de tutela contra la E.S.E. Imsalud para que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, seguridad social y mínimo vital. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2019 accedió a sus pretensiones y ordenó a la

social y mínimo vital. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2019 accedió a sus pretensiones y ordenó a la representante legal de la E.S.E. reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía, hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez y se ordene su inclusión en nómina de pensionados. Manifestó que la accionada impugnó la anterior decisión y a través de fallo de 31 de mayo de 2019 el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta la confirmó. Refirió que ante el incumplimiento de la orden constitucional interpuso incidente de desacato. Indica que la jueza de conocimiento lo admitió y por medio de auto de 22 de mayo de 2019 sancionó a la representante legal de la entidad tutelada, determinación que el ad quem confirmó a través de providencia de 30 de mayo de 2019. Señaló que la gerente de la E.S.E. Imsalud instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales en referencia y solicitó el quebrantamiento de la sanción que le 2Radicación n.° 91377 SCLAJPT-11 V.00 impusieron, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Informó que el Tribunal profirió sentencia de 26 de agosto de 2019, a través de la cual ordenó a la Jueza Octava Civil Municipal de Cúcuta suspender la sanción del incidente de desacato.

Tribunal Superior de Cúcuta. Informó que el Tribunal profirió sentencia de 26 de agosto de 2019, a través de la cual ordenó a la Jueza Octava Civil Municipal de Cúcuta suspender la sanción del incidente de desacato. Aseveró que inconforme con la anterior decisión, la impugnó y solicitó que se mantuviera la sanción por desacato contra la funcionaria renuente a acatar la orden constitucional, sin embargo, por medio de fallo de 2 de octubre de 2019 la homóloga Sala de Casación Civil confirmó la decisión en cuanto ordenó la suspensión de dicha medida correctiva. Expuso que luego inició nuevamente en tres oportunidades adicionales incidente de desacato, pero la Jueza Octava Civil Municipal de Cúcuta mediante auto de 28 de octubre de 2020 se abstuvo de tramitarlo, en virtud de las órdenes constitucionales de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y de la Sala de Casación Civil. Cuestionó esta última determinación, pues considera que la negativa a iniciar incidente de desacato contra la representante legal de la E.S.E. Imsalud transgrede sus derechos fundamentales. Por otra parte, señaló que la orden que impartió el Tribunal Superior de Cúcuta no impidió que « se tramit[e] el 3Radicación n.° 91377 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato, sino que se valoraran las condiciones en dicho momento y las cuales cambiaron de manera sustancial y hacen procedente la sanción contra el Gerente de

3Radicación n.° 91377 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato, sino que se valoraran las condiciones en dicho momento y las cuales cambiaron de manera sustancial y hacen procedente la sanción contra el Gerente de la E.S.E. Imsalud». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 28 de octubre de 2020 que profirió la Jueza encausada y se ordene la continuación del trámite incidental de desacato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Octava Civil Municipal del Cúcuta señaló que se abstuvo de imponer sanción por desacato en virtud de la orden constitucional que le impartió el Tribunal Superior de Cúcuta y que la Sala de Casación Civil confirmó. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento del trámite preferente objeto de censura. 4Radicación n.° 91377

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de

Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento del trámite preferente objeto de censura. 4Radicación n.° 91377

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la pretensión de la accionante es improcedente en virtud del inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, pues pretende controvertir una decisión que se emitió dentro de otra acción de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 7.º de dicha disposición prevé que: 5Radicación n.° 91377

SCLAJPT-11 V.00

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de

constitucional y el numeral 7.º de dicha disposición prevé que: 5Radicación n.° 91377

SCLAJPT-11 V.00

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En el presente asunto, Álix María Botero Rodríguez formuló la presente acción de tutela contra la la Jueza Octava Civil Municipal de Cúcuta, el Juez Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante, nótese que los hechos que motivaron su reproche involucran a la Sala de Casación Civil de esta Corte, dado que dicha autoridad decidió en segunda instancia la acción de tutela que la representante legal de la E.P.S. Imsalud promovió para lograr el quebrantamiento de la sanción por desacato que se le impuso y accedió a tal aspiración. Así, es evidente que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación carecía de competencia para decidir el asunto en primera instancia al estar involucrada en la controversia, de modo que es esta Sala de Casación Laboral la que debe resolver la inconformidad de la proponente, conforme lo establece la normativa transcrita.

asunto en primera instancia al estar involucrada en la controversia, de modo que es esta Sala de Casación Laboral la que debe resolver la inconformidad de la proponente, conforme lo establece la normativa transcrita. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del fallo de 8 de octubre de 2020, inclusive, de acuerdo con lo previsto 6Radicación n.° 91377 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 16 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (énfasis fuera del texto original). Asimismo, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral para que efectúe el reparto de las diligencias, de acuerdo con las reglas en referencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del fallo de 11 de noviembre de 2020, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría se efectúe el reparto de las presentes diligencias en esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.

7Radicación n.° 91377

SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría se efectúe el reparto de las presentes diligencias en esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.

7Radicación n.° 91377

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

Consultar sobre este documento ...