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CSJ - ATL062-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL062-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL062-2023 Radicación n.° 101497 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que JUAN CARLOS BATECA DUARTE presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de no advertirse configurada una causal que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la convocada.

Relató el accionante que el 3 de octubre de 2022 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación que emitiera un concepto sobre el pagoRadicación n.° 101497 SCLAJPT-11 V.00 de acreencias laborales del funcionario público en estado de incapacidad y, expidiera copia de la carpeta laboral, soportes de pago de prestaciones sociales, manual de funciones de la Procuraduría Cuarta Delegada de Investigación y Juzgamiento Penal, pólizas de vida, cargas salariales y reajustes, copia del expediente disciplinario en su contra y de acoso laboral. Señaló que el 10 de enero de 2023 ofició a la Procuraduría General de la Nación para que autorizara el retiro parcial de cesantías para reforma

laboral. Señaló que el 10 de enero de 2023 ofició a la Procuraduría General de la Nación para que autorizara el retiro parcial de cesantías para reforma de vivienda, sin obtener respuesta favorable.

Expuso que el 20 de enero de los corrientes fue notificado de la Resolución n° 502 de 15 de diciembre de 2022, «Por medio de la cual se ordena una compensación de deudas y se declara deudor a un servidor de la Procuraduría General de la Nación», lo cual consideró que resultaba «absurdo», toda vez que el ente de control conoce su estado de incapacidad, la afectación al mínimo vital, la dilación del pago en los auxilios de incapacidad por parte de la EPS Sura, y el ajuste anual de los mismos. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a dar respuesta a la petición radicada el 3 de octubre del 2022. Asimismo, dejar sin efectos la Resolución n° 502 de 15 de diciembre de 2022 y, se ordene autorizar el retiro parcial de las cesantías.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101497

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La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 31 de enero de 2023 la remitió, por competencia, a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; así que la Sala Laboral de esa Corporación

Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 31 de enero de 2023 la remitió, por competencia, a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; así que la Sala Laboral de esa Corporación la admitió el 1° de febrero de los corrientes, y ordenó la notificación a la accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación explicó que la petición elevada por el accionante no fue remitida por los canales dispuestos para radicación de solicitudes en la entidad y, que si bien envió la petición al correo electrónico mcabello@procuraduria.gov.co, lo cierto es que el mismo no fue recibido por las restricciones configuradas desde el centro de administración de Microsoft 365 para enviar y recibir correos a esta dirección. Adujo que la División Administrativa, la Secretaría General, el Grupo de Gestión de la Información Laboral y el Grupo de Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones a través de correo electrónico de 3 de febrero de 2023 remitieron, a las direcciones electrónicas del actor, las respuestas a la petición respecto a los puntos que eran de su competencia. Expuso que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la Resolución n° 502 de 15 de diciembre de 2022, los cuales se encuentran pendientes por desatar. Alexandra Viviana Tangarife Otálvaro, en calidad de funcionaria del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, solicitó su desvinculación, por cuanto no tiene injerencia directa frente a

encuentran pendientes por desatar. Alexandra Viviana Tangarife Otálvaro, en calidad de funcionaria del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, solicitó su desvinculación, por cuanto no tiene injerencia directa frente a 3Radicación n.° 101497 SCLAJPT-11 V.00 las solicitudes del accionante, para lo cual adjuntó el listado de tareas que le asignó la Coordinadora del Grupo de trabajo de la cual hace parte. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la protección tras considerar que la petición constitucional no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el quejoso recurrió el acto administrativo n° 502 de 15 de diciembre de 2022 el cual se encuentra pendiente por desatar. Frente a la solicitud de retiro parcial de cesantías, advirtió que el promotor no subsanó las falencias indicadas por la entidad mediante correo electrónico de 12 de enero del 2023 a través del cual le informó los documentos que debía aportar para tramitar su solicitud, como por ejemplo el contrato de obra y copia de la cédula del contratista. Por último, en relación con el derecho de petición presentado el 3 de octubre de 2022, adujo que, revisado los anexos allegados con la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, se evidenció que cada una de las dependencias de dicha entidad conforme a lo de su competencia dio respuesta a los puntos planteados por el actor, las cuales fueron enviadas al correo electrónico señalado por el accionante, y por ello configuró el hecho superado.

dio respuesta a los puntos planteados por el actor, las cuales fueron enviadas al correo electrónico señalado por el accionante, y por ello configuró el hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 101497

SCLAJPT-11 V.00

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. De ahí que, esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. Al respecto, se tiene que, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 333 de 2021, de la siguiente manera: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación , del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación , del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador(a) General de la Nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la 5Radicación n.° 101497 SCLAJPT-11 V.00 finalidad de que se diera respuesta a una petición elevada el 3 de octubre de 2023 ante el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo; se dejara sin valor y efecto la Resolución n° 502 de 15 de diciembre de 2022 expedida por el Secretario General del ente de control y, se ordenara autorizar el retiro parcial de cesantías , es así que, no existe

Trabajo; se dejara sin valor y efecto la Resolución n° 502 de 15 de diciembre de 2022 expedida por el Secretario General del ente de control y, se ordenara autorizar el retiro parcial de cesantías , es así que, no existe censura alguna contra la Procuradora General de la Nación, y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del circuito, como en efecto se hizo. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», pues se insiste que, el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la Nación, que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , sino a una de las dependencias de la entidad. Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en las sentencias CSJ ATL221-2022 y CSJ ATL545-2022. Conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 2023 , inclusive, por el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el escrito tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. 6Radicación n.° 101497

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misma ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. 6Radicación n.° 101497

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En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de 31 de enero de 2023, inclusive, por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el escrito tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme a las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 101497

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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