CSJ - ATL063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL063-2023 Radicación n.°101825 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que formuló MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS), trámite que se hizo extensivo al Banco Agrario de Colombia SA y al liquidador de la Organización Sindical en Liquidación – UTESFINCOL, señor José Oscar Tamayo Rivera, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°101825
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, en contra de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia – UTESFINCOL, con el fin de que se declarara la ilegalidad en la creación, constitución e inscripción de dicha organización y, en
Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia – UTESFINCOL, con el fin de que se declarara la ilegalidad en la creación, constitución e inscripción de dicha organización y, en consecuencia, entre otras cosas, se ordenara la cancelación en el registro sindical. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, por sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró disuelta y en estado de liquidación el Sindicato – UTESFINCOL, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo a cancelar la inscripción de su personería jurídica. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud de la solicitud elevada por Andrés Barrientos Álvarez, Luz Estella Mejía Serna y Mariela Jiménez, en calidad de afiliados, designó de la lista de auxiliares de la justicia a José Oscar Tamayo Rivera como liquidador de la Organización Sindical Utesfincol, para que realizara las diligencias necesarias para concluir la fase liquidataria del sindicato. De igual manera, ordenó la consignación de los depósitos judiciales a la cuenta el Banco Agrario, para que fueran 2Radicación n.°101825
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liquidataria del sindicato. De igual manera, ordenó la consignación de los depósitos judiciales a la cuenta el Banco Agrario, para que fueran 2Radicación n.°101825 SCLAJPT-12 V.00 entregados a cada uno de los trabajadores, en el monto total que se les descontó por concepto de cuotas sindicales. En contra de la anterior decisión, el Banco Agrario presentó recurso de reposición y, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 27 de septiembre, no repuso el auto recurrido. En contra de esta última decisión el 30 de septiembre de 2022, la accionante, en calidad de afiliada del sindicato en liquidación, presentó recurso de reposición, en sustento de ello, indicó que no existía fundamento para devolver los títulos judiciales al Banco Agrario, por cuanto, a su juicio, no existía justo título. Agregó que, una vez se descontaron las cuotas de afiliación, éstas se convirtieron en activos y por ello, debían ser entregadas al agente liquidador, para que este, a su vez, efectuara los pagos de las obligaciones contraídas por el sindicato y posteriormente reintegrara el dinero restante a los trabajadores. Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado cognoscente no dio curso al recurso interpuesto. La accionante criticó el auto de 27 de septiembre de 2022, al respecto señaló, « dejó claro que siquiera sabía que el Banco Agrario venía consignando de manera mensual y periódica las cuotas sindicales en depósitos judiciales impidiendo al sindicato acceder a los recursos
respecto señaló, « dejó claro que siquiera sabía que el Banco Agrario venía consignando de manera mensual y periódica las cuotas sindicales en depósitos judiciales impidiendo al sindicato acceder a los recursos para su funcionamiento. todo lo ilegal paso (SIC) en este proceso judicial». Indicó que el Juzgado accionado fue inducido por el Banco Agrario de Colombia en una ilegalidad al avalar y permitir que las cuotas sindicales de UTESFINCOL se convirtieran en depósitos judiciales una vez descontadas de los salarios de los trabajadores.
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Señaló que mientras que no haya una decisión judicial ejecutoriada, el sindicato gozaba de personería jurídica y podía ejercer todas sus funciones legales y estatutarias. Finalmente, relacionó siete (7) « problemas jurídicos» y señaló que tales « interrogantes» no fueron analizados por esta Sala de Casación Laboral ni tampoco por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, al considerar que la acción de tutela no era procedente al no superar los requisitos de procedibilidad y especial el de subsidiariedad por existir otros mecanismos de defensa judicial. Con fundamento en lo anterior, pidió […] PRIMERO: TUTELAR mi derecho personal e intransferible al DEBIDO proceso y que por tanto se me devuelvan los recursos descontados de mi salario por concepto de cuota sindical de UTESFINCOL sólo a través de la liquidación ordenada en el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo
proceso y que por tanto se me devuelvan los recursos descontados de mi salario por concepto de cuota sindical de UTESFINCOL sólo a través de la liquidación ordenada en el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS LA DECISIÓN DEL DESPACHO
ACCIONADO DE ENTREGARLE LOS TITULOS JUDICIALES AL
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, Y PROCEDER POR CONTRARIO
CON LA LIQUIDACIÓN DEL ARTICULO 402 DEL CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
TERCERO: ORDENAR AL DESPACHO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES APLICAR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO Y ENTREGAR LOS TÍTULOS JUDICIALES AL AGENTE
LIQUIDADOR.
CUARTO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA SOBRE EL PARTICULAR Y
ORDENARLE AL DESPACHO NO VOLVER A INCURRIR EN ESTAS
DECISIONES DE HECHO QUE VIOLAN LA PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LAS
CUALES NACEN LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 16 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y
autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que ha dado trámite a todas las peticiones que ha elevado la extinta organización sindical, destacó que, No se compadece que con la carga que actualmente tenemos, estemos resolviendo una y otra vez las mismas peticiones, por la tozudez de la tutelante que incluso ya es sabedora que los dineros ya fueron entregados al Banco Agrario, tal y como se dispuso desde septiembre de 2022, pero insiste en interponer recursos sin siquiera tener el derecho de postulación, buscando la entrega de las cuotas sindicales, que se itera, desde un comienzo se dispuso que en el evento en que se accediera a las pretensiones de la parte actora dentro del proceso de cancelación del registro sindical, disolución y liquidación de Utefincol, el dinero se entregaría al Banco para que lo devolviera a los asociados, como en efecto se hizo. El liquidador de Utesfincol señaló estar de acuerdo con la petición de la accionante, pues los recursos económicos que desatan la acción de tutela pertenecen a la entidad en liquidación y, por tanto, constituyen la masa de la liquidación que únicamente debe ser destinada a cancelar los pasivos mediante el proceso liquidatario. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia indicó que la presente
tutela pertenecen a la entidad en liquidación y, por tanto, constituyen la masa de la liquidación que únicamente debe ser destinada a cancelar los pasivos mediante el proceso liquidatario. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia indicó que la presente acción resulta ser temeraria y presuntamente fraudulenta, toda vez que la accionante, de manera injustificada y reiterada, ha presentado diversas acciones de tutela para obtener el mismo fin, esto es, el pago de las cuotas sindicales del extinto Sindicato UTESFINCOL. 5Radicación n.°101825
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Agregó que no existe ningún supuesto de hecho diferente a los ya indicados en la acción de tutela presentada anteriormente, además no resulta posible como lo pretende la actora, desconocer las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, referente a la devolución de los títulos consignados al Banco Agrario. Destacó, que, al existir sentencia ejecutoriada que ordenó la disolución y liquidación de la organización sindical, los dineros depositados a órdenes del Juzgado mientras se definía el litigio son propiedad de los trabajadores, no de la extinta organización sindical, por tanto, la entidad debe reintegrar los dineros descontados a sus titulares legítimos. Señaló que la hoy accionante tiene la característica de ser multiafiliada a varios sindicatos, el último de ellos denominado USEF, el cual fue creado por los mismos miembros de UTESFINCOL. Finalmente indicó que la tutela es improcedente, en virtud que no se
multiafiliada a varios sindicatos, el último de ellos denominado USEF, el cual fue creado por los mismos miembros de UTESFINCOL. Finalmente indicó que la tutela es improcedente, en virtud que no se pretende amparar derechos fundamentales, sino que se declare un procedimiento de conformidad con sus intereses, con el único propósito de apropiarse de los recursos e impedir que sean reembolsados a la cuenta de nómina de los trabajadores. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que no superó el test de procedibilidad en cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 6Radicación n.°101825
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, del que se destaca, que insistió en que ni la Sala Laboral del Tribunal de Manizales ni esta Sala de Casación Laboral resolvieron siete (7) problemas jurídicos que se plantearon en «anteriores oportunidades».
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Empero lo anterior, viene al caso el artículo artículo 1° del Decreto
ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular. Empero lo anterior, viene al caso el artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 7 de esa disposición prevé que:
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
En el sub-lite, se observa que entre las múltiples censuras de la accionante hay una que está encaminada a reprochar las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales y de esta Sala de Casación, pues luego de relacionar siete ítems denominados «problemas jurídicos a resolver en sede de tutela », indicó que tales « interrogantes» no fueron analizados por esta Sala de Casación Laboral ni tampoco por la Sala 7Radicación n.°101825
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Laboral del Tribunal de Manizales, al considerar que la acción de tutela no era procedente por no superar los requisitos de procedibilidad y en especial el de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial. Por manera que, al ahondar en la documental que aportó la
era procedente por no superar los requisitos de procedibilidad y en especial el de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial. Por manera que, al ahondar en la documental que aportó la accionante, junto con el escrito tuitivo, se observa a folio 134 la sentencia STL8354-2022, emitida por esta Sala al interior de la acción de tutela con radicado 97965, que decidió la impugnación propuesta, entre otros, por la aquí accionante, en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, como vinculado, el Banco Agrario de Colombia SA. También se observa a folio 255 la sentencia STL11461-2020, proferida por esta Sala al interior de la acción de tutela con radicado 91105, que decidió la impugnación propuesta por Andrés Felipe Vargas y la aquí accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, como vinculado, el Banco Agrario de Colombia SA. En ese contexto, es claro que, entre las censuras elevadas por la convocante existen unas específicas, que atacaron las decisiones proferidas por esta Sala en otrora oportunidad, al interior de las acciones constitucionales mencionadas líneas atrás.
convocante existen unas específicas, que atacaron las decisiones proferidas por esta Sala en otrora oportunidad, al interior de las acciones constitucionales mencionadas líneas atrás. Así las cosas, al tenor de los dispuesto en el numeral 7º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del 8Radicación n.°101825
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Reglamento interno de la Corporación, esta Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues era igualmente pasiva de la misma acción. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio --16 de febrero de 2023 --, inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, que establece que: «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En consecuencia, como la competencia para conocer de este asunto en primera instancia radica en la Sala de Casación Penal, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría de esa corporación, para que sea sometida a reparto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
corporación, para que sea sometida a reparto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 16 de febrero de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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