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CSJ - ATL064-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL064-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL064-2023 Radicación n.° 100765 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STL206-2023, proferida por esta Corporación el 1º de febrero de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por JIMMY VELÁSQUEZ CEBALLOS en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jimmy Velásquez Ceballos, en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo colegial convocado.

Como situación fáctica, indicó que este radicó amparo de pobreza de forma virtual ante la Defensoría del Pueblo de Cali, a fin de « acceder a apoderado judicial» para formular demanda contra la Fiscalía 35 de PereiraRadicación n.° 100765 SCLAJPT-11 V.00 y la Defensoría del Pueblo Seccional de la misma ciudad, por lo que fue designado el señor David Claros, quien ofreció una « asesoría» mas no se designó un mandante como lo pretendía con la solicitud elevada. Expresó, que frente « a la negación a la legitima defensa por parte de la defensoría del pueblo», formuló ante esta misma entidad, solicitud para acceder al cambio de abogado, a fin de promover la demanda en contra de

Expresó, que frente « a la negación a la legitima defensa por parte de la defensoría del pueblo», formuló ante esta misma entidad, solicitud para acceder al cambio de abogado, a fin de promover la demanda en contra de las entidades mencionadas; que ante la no respuesta de su solicitud, presentó acción de tutela identificada bajo el radicado 2021-00333, de la cual no ha recibido información alguna. Explicó, que ante el desconocimiento de lo acontecido en el trámite constitucional referenciado, elevó derecho de petición a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali a la dirección electrónica sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de abril de 2022, sin obtener respuesta alguna del trámite constitucional. Cuestionó de la autoridad judicial, que no tuteló sus derechos fundamentales a la información y a la legitima defensa «ya que lo deprecado por medio de la acción de tutela y acaparo (sic) de pobreza », no se ha cumplido, vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales, en especial el acceso a la información, en la medida que el colegiado no ha dado respuesta a su petición del 19 de abril de 2022. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores conculcadas por la autoridad refutada, y « requiera al honorable y respetado Sr Magistrado JORGE 2Radicación n.° 100765

SCLAJPT-11 V.00

JARAMILLO VILLAREAL », Magistrado Ponente de la acción constitucional promovida para que emita respuesta al email enviado el 19 abril de 2022.

2Radicación n.° 100765

SCLAJPT-11 V.00

JARAMILLO VILLAREAL », Magistrado Ponente de la acción constitucional promovida para que emita respuesta al email enviado el 19 abril de 2022.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la tutela instaurada al advertir, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Tribunal fustigado, el 30 de noviembre de 2022, respondió la petición del invocante e informó, que «la acción constitucional Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03195-00 4 de radicación 000-2021-00333-00, se negó por parte de esta corporación, el día 9 de noviembre de 2021; fue impugnada el 10 de noviembre de 2021; se concedió el recurso ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 2021»

El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. Esta Sala, mediante sentencia STL206-2023, revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, y en su lugar, negó la tutela, al advertir la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, la colegiatura censurada informó que profirió el proveído de primer grado en la acción iusfundamental 002021-0333 el 9 de noviembre de 2021, misma que fue notificada al promotor, contrario

superado, en la medida que, la colegiatura censurada informó que profirió el proveído de primer grado en la acción iusfundamental 002021-0333 el 9 de noviembre de 2021, misma que fue notificada al promotor, contrario a lo afirmado por este en torno a que no ha recibido notificación alguna, máxime cuando la misma fue impugnada por este y confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil en providencia del 15 de diciembre de 2021, actuaciones refrendadas en la plataforma pública Justicia XXI

TYBA WEB.

El accionante, solicita aclaración del fallo con fundamento en que «Esta solicitud se sustenta en cuanto que lo contestado por la defensoría del pueblo es 3Radicación n.° 100765 SCLAJPT-11 V.00 falso, y declaro en calidad de juramento que si me comuniqué con el señor David Claros, por lo cual de negarme el derecho deprecado, su honorable despacho se sustenta en declaraciones falsas, consubstanciando perjurio».

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, es preciso memorar, que la figura de la aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

De los apartes normativos transcritos, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado por el promotor, se concreta en afirmar que la respuesta otorgada por la defensoría del pueblo como parte vinculada al trámite constitucional no es 4Radicación n.° 100765 SCLAJPT-11 V.00 cierta, empero, dicha afirmación no precisa por si sola de forma concreta, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda de la providencia emitida por este juez iusfundamental, cual es el supuesto de hecho de la solicitud de aclaración, circunstancia que torna improcedente la presente solicitud. Aunado a lo que antecede, advierte esta Sala, que el promotor

providencia emitida por este juez iusfundamental, cual es el supuesto de hecho de la solicitud de aclaración, circunstancia que torna improcedente la presente solicitud. Aunado a lo que antecede, advierte esta Sala, que el promotor pretende se aclare el fallo emitido por este dispensador constitucional en providencia STL206-2023 del 1 de febrero de la presente calenda bajo el argumento que la respuesta otorgada en el presente tramite por la entidad ya previamente es falsa, en la medida que afirmó, si se comunicó con el abogado asignado por esta entidad, empero, de la revisión de su escrito de impugnación se avizora, que en este nada mencionó sobre la veracidad o no de la respuesta emitida por la reseñada entidad, reparo que debió ser alegado en sede de alzada conforme lo dispone el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 por lo que no es procedente acudir a la presente figura para solicitar que se aclare el fallo constitucional con argumentos nuevos no discutidos en segundo grado y los cuales no fueron expuestos en el momento procesal oportuno. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

5Radicación n.° 100765

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STL2062023 del 1 de febrero de 2023, presentada por Jimmy Velásquez Ceballos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STL2062023 del 1 de febrero de 2023, presentada por Jimmy Velásquez Ceballos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 100765

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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