🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL065-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL065-2023 Radicación n.° 101199 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 1º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe ; asunto que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso de nulidad de contrato identificado con el radicado 11001310302020090010102 .

I. ANTECEDENTES El actor, en nombre propio, mediante memorial radicado por correo electrónico el pasado 13 de marzo, allegado al despacho al díaRadicación n.° 101199

SCLAJPT-12 V.00 siguiente, solicitó adición del fallo de tutela STL544-2023, proferido el 1º del cursante mes y año , decisión que le fue notificada el 10 de marzo siguiente, mediante el cual, se resolvió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. En relación a su requerimiento indicó: En ejercicio de los derechos que me da el orden jurídico, replico el grave yerro del fallo STL544-2023, pidiendo su adición (Art. 287 CGP), ante su mala

tutela de la referencia. En relación a su requerimiento indicó: En ejercicio de los derechos que me da el orden jurídico, replico el grave yerro del fallo STL544-2023, pidiendo su adición (Art. 287 CGP), ante su mala cuenta sobre el requisito de inmediatez, ya que la acción se radicó antes de su fin; por lo que tenía que resolverse de fondo la impugnación, reconociendo la violación de los derechos constitucionales fundamentales del accionante y ordenando su tutela, como se presentó en la demanda. […] El lapso de los 6 meses del requisito de inmediatez, tenía que contarse para este caso, así: 1. El primer mes, hasta el 1º de Agosto. 2. El segundo mes, hasta el 1º de Septiembre. 3. El tercer mes, hasta el 3º de Octubre, por ser el primer día hábil de ese mes. 4. El cuarto mes, hasta el 1º de Noviembre. 5. El quinto mes, hasta el 1º de Diciembre de 2022 y 6. El sexto mes, hasta el 1º de Enero de 2023. Pero, los 6 meses del lapso de inmediatez, aquí no se dieron como los contó su fallo, porque los 22 días de vacancia judiciales son inhábiles y no se cuentan; por lo que yerra su fallo STL544-2023, al tenerlos como hábiles y con base en su falta, mal resolver revocando el impugnado, por improcedente, que es lo malo, que con la adición tiene que corregir, por el artículo 118 del CGP, que es aquí aplicable por analogía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 […]

II. CONSIDERACIONES

que es lo malo, que con la adición tiene que corregir, por el artículo 118 del CGP, que es aquí aplicable por analogía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 […]

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo instituyó la impugnación contra el fallo pronunciado en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2Radicación n.° 101199

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto»; de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias y todo los demás procedimientos que correspondan al actual trámite. Importa recordar, que tal figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto

que correspondan al actual trámite. Importa recordar, que tal figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (negrillas son de esta Sala). En tal sentido, se advierte que en este asunto será negada dicha solicitud, por cuanto la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala Especializada, resolvió la acción de tutela debido a la falta de requisitos de procedibilidad, que para el debate correspondió a la inmediatez y contrario a lo que infiere el actor, en el proyecto se explicó con suficiencia porque no se superaba el presupuesto en mención. En efecto, el aquí solicitante en su escrito fundamental, encaminó su petición para que el juez constitucional procediera a declarar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso que aludió en el escrito de tutela, identificado con el radicado 11001310302020090010102, siendo la determinación que zanjó el debate la fechada el 30 de junio de 2022, notificada a través de estado de la misma calenda, por medio del 3Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 cual, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Como se dijo en líneas anteriores, la acción de tutela fue presentada fuera de términos en concordancia con el artículo 118 del CGP, y así se consagró en las consideraciones del fallo impugnado, para rememorar se transcribe lo estudiado:

Como se dijo en líneas anteriores, la acción de tutela fue presentada fuera de términos en concordancia con el artículo 118 del CGP, y así se consagró en las consideraciones del fallo impugnado, para rememorar se transcribe lo estudiado: En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, referidas en líneas anteriores, siendo la última de ellas la de fecha 30 de junio de 2022, por medio del cual, se confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por el señor Publio Armando Orjuela Santa María y que fuere notificada en el estado de la misma fecha , como se vislumbra en la página de consulta de la rama judicial, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 11 de enero de 2023 , conforme se destaca del correo electrónico de radicación de tutela enviado en la fecha referida a las 10:57 a.m. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, para el caso analizado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que en uno de sus apartes refiere «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el

la vulneración o amenaza del derecho, para el caso analizado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que en uno de sus apartes refiere «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.», y que es aplicable a este tipo de procedimientos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En relación con el cumplimiento del presupuesto citado, no se acoge el criterio expuesto por el actor en su escrito de tutela, en primer lugar, porque la decisión no fue notificada en el mes de julio como lo afirmó en los antecedentes, y como segunda medida, porque para contabilizar los términos esta Sala ha definido que se debe tener en cuenta la fecha de notificación del proveído reprochado y no, la de la última decisión , que en este caso sería el auto de obedézcase y cúmplase, al establecerse que ese tipo de proveídos no realizan un estudio de lo que aconteció frente al debate y que es materia de cuestionamiento por parte del promotor. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule 4Radicación n.° 101199

SCLAJPT-12 V.00

mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule 4Radicación n.° 101199 SCLAJPT-12 V.00 de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. Contrario a lo que infiere el recurrente en su solicitud de adición, esta Sala ha dispuesto que el artículo 118 ídem es determinante en advertir que, el término de meses y año empiezan a correr de manera inmediata y se culmina el mismo día en que inició a correr, sin incluir situaciones especiales, solo días hábiles e inhábiles que no aplica para la vacancia que refiere el solicitante en su requerimiento, pues la misma normativa establece para esos casos que, el término vencerá el último día del respectivo mes y año, postura que se encuentra adoctrinada por esta Magistratura en pronunciamientos similares. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada, en atención a que este colegiado si efectúo un análisis para llegar a la conclusión que hoy es materia de descontento y, el hecho de que la parte actora no se encuentre de acuerdo con lo allí dispuesto no da lugar acceder al petitorio planteado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023, formulada por el señor JORGE

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023, formulada por el señor JORGE

ARMANDO ORJUELA MURILLO.

5Radicación n.° 101199

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 101199

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...