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CSJ - ATL067-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL067-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL067-2023 Radicación n.°101151 Acta 09 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GLORIA BELÉN RINCÓN BARÓN contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Belén Rincón Barón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101151

SCLAJPT-03 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que ingresó a la Rama Judicial el 19 de mayo de 2008 y que desde el 1 de marzo de 2015 se desempeña como secretaria nominada del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta y que, el 8 de noviembre de 2022, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el traslado para el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dentro de la Convocatoria 4.

2022, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el traslado para el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dentro de la Convocatoria 4. Agregó que, mediante oficio CSJNSO22-2324 de 23 de noviembre de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le notificó concepto de traslado desfavorable, por no cumplir con los presupuestos requeridos por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Alegó que a pesar de que cumple con los requisitos del cargo, calificación y tiempo requerido para tal fin, no accedieron a su solicitud, bajo el criterio que no podía trasladarse de la especialidad penal a la civil. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental implorado y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que emitiera concepto favorable a su solicitud de traslado del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a las demás autoridades

2Radicación n.° 101151 SCLAJPT-03 V.00 involucradas, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 101151 SCLAJPT-03 V.00 involucradas, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó que se desestimara la solicitud de amparo constitucional, pues la decisión de negar el traslado se fundamentó en que «si bien la actora cumplía con los requisitos y estaba dentro de la misma jurisdicción, no se cumplía con el requisito de especialidad, puesto que ella estaba nombrada en propiedad en la especialidad del área penal y pretendía su traslado a la especialidad del área civil». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado al argüir que « el debate por medio del cual se busca comprobar el cumplimiento de los requisitos para definir la favorabilidad del traslado, es un asunto de estricta legalidad, que requiere un importante debate probatorio que escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, por tal razón, es un asunto que deberá dilucidarse a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad.

En sesión de 22 de febrero de 2023 el magistrado Iván Mauricio

contencioso administrativo»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad.

En sesión de 22 de febrero de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue 3Radicación n.° 101151 SCLAJPT-03 V.00 aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra el Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que se le ordene emitir concepto favorable a su solicitud de traslado del Juzgado Sexto Penal Municipal al Juzgado Sexto Primero Civil Municipal. Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad de «SECRETARIA NOMINADA DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA », según Resolución PSAR15-057 de 4 de marzo de 2015 , obrante en este proceso

quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad de «SECRETARIA NOMINADA DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA », según Resolución PSAR15-057 de 4 de marzo de 2015 , obrante en este proceso preferente y sumario (archivo «0003Anexos.pdf). De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia aquí planteada es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4Radicación n.° 101151

SCLAJPT-03 V.00

Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala)

a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando las pruebas que reposan en el expediente. Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

5Radicación n.° 101151

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 11 de enero de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los

recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto

6Radicación n.° 101151

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gloria Belén Rincón Barón Accionado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca

Radicado: 101151

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria de declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto esta recae en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante.

Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que la actora, quien ocupa el cargo de secretaria del Juzgado Sexto Penal

empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante. Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que la actora, quien ocupa el cargo de secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, acudió a la acción de tutela con el fin que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitir concepto favorable a su solicitud de traslado. Bajo tales supuestos fácticos, considero que la regla de reparto aplicable a este asunto es la consagrada en el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores.Radicación n.° 101151

SCLAJPT-03 V.00

Lo anterior, por cuanto la calidad de funcionario o empleado de la jurisdicción ordinaria solo es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En efecto, esta disposición señala: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. En ese orden, a mi juicio, la Sala mayoritaria analizó el numeral 6.º y el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 como si se tratara de una sola regla, pese a que la primera norma en cita es clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa. De ese modo, en mi concepto, comoquiera que la acción no se dirige

funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa. De ese modo, en mi concepto, comoquiera que la acción no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni tampoco se advierte la necesidad de su vinculación, la regla de reparto aplicable a este asunto, insisto, no era otra distinta a la 9Radicación n.° 101151 SCLAJPT-03 V.00 prevista en el citado numeral 6.º; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta sí era competente para conocer la tutela en primera instancia y esta Sala para decidir de fondo la impugnación propuesta. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 10

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