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CSJ - ATL068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL068-2023 Radicación n.°101467 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MANUEL SOTELO ALPALA contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Sotelo Alpala instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «1, 2, 4, 13, 25, 53 y 86» de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101467

SCLAJPT-03 V.00

Del análisis de la acción de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Manuel Sotelo Alpala inició proceso ordinario laboral contra el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE de Tuluá (Valle), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el mes de mayo de 2011 y el 28 de noviembre de 2016 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, correspondiéndole, por

entre el mes de mayo de 2011 y el 28 de noviembre de 2016 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, bajo el radicado 76-834-31-05-001-2022-00210-00. El 15 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, adujo que como lo pretendido por la parte demandante es que se reconozca que existió un contrato de trabajo con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE y, como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, entre otras condenas, tras haberse desempeñado en el cargo de «médico», en virtud de lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, es empleado público, sin que pudiera ser catalogado como trabajador oficial conforme lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, razón por la cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Buga (Valle), para que fueran repartidas entre los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación.

entre los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación. El 12 de enero de 2023, el juez de primer grado rechazó por improcedente del recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 2Radicación n.° 101467 SCLAJPT-03 V.00 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 23 de enero del año en curso, por Oficio 089 se remitieron las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Administrativos de Buga (Valle), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de esa localidad, no obstante, según anotación registrada en la página web de la Rama Judicial, en virtud de lo previsto en el Acuerdo CSJVAA23-3 de 25 de enero de 2023, se realizó una redistribución del proceso, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de esa misma localidad. El accionante alegó que el artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en sus numeral 1 y 4, le da competencia al juez laboral para conocer los conflictos que se originan directa o indirectamente de los contratos de trabajo existentes entre entidades prestadoras de salud y los trabajadores del personal médico y que eran muchas las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Buga que han decidido recursos de

laboral para conocer los conflictos que se originan directa o indirectamente de los contratos de trabajo existentes entre entidades prestadoras de salud y los trabajadores del personal médico y que eran muchas las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Buga que han decidido recursos de apelación de fallos que han declarado la existencia de contratos de trabajo en favor del personal médico. Como fundamento legal citó la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2012, radicado 40658. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que revocara los autos calendados el 15 de diciembre 3Radicación n.° 101467 SCLAJPT-03 V.00 de 2022 y el 12 de enero de 2023 y, como consecuencia, procediera a admitir la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 31 de enero de 2023, admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que la inconformidad del demandante con lo resuelto por este despacho se basa, en esencia, en que existen muchos precedentes del Tribunal de Buga y la Corte Suprema de Justicia que fallan sobre la existencia de contratos de

inconformidad del demandante con lo resuelto por este despacho se basa, en esencia, en que existen muchos precedentes del Tribunal de Buga y la Corte Suprema de Justicia que fallan sobre la existencia de contratos de personal médico, por eso estima desacertada la posición sentada por esa célula judicial, pero pasó por alto el demandante que los casos de personal médico que conoce el Tribunal de Buga, así como ese despacho, son aquellos regidos por contrato de trabajo, normalmente presentados en contra de entidades de naturaleza privada, diferente a su caso que se promueve contra una empresa social del Estado, y por tanto, de probar lo narrado en su demanda, lo coinvertiría en empleado público, no en trabajador oficial, y por ende es la jurisdicción contenciosa la que debe dirimir tal conflicto. Respecto a la sentencia que citó el tutelante en su escrito de tutela sostuvo que en esa oportunidad fue promovida por «personal médico en contra del ISS, sin embargo, difiere del presente caso porque en un principio el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado y por ende su personal médico podía vincularse por contrato de trabajo. De 4Radicación n.° 101467 SCLAJPT-03 V.00 hecho, cuando del ISS se escindieron sus clínicas, éstas pasaron a ser empresas sociales del Estado (E.S.E.) y su personal médico asistencial pasó a ser considerados empleados públicos». Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado por el tutelante, tras considerar que

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado por el tutelante, tras considerar que No habiéndose aun repartido el expediente ante el despacho judicial a quien ordenó el Juez Primero Laboral del Cto. de Tuluá se repartiera, y por tanto, desconociéndose la valoración que allí se efectúe, y si deberá o no desatarse un conflicto negativo de competencia, no hay lugar a analizar en sede de acción de tutela, si con la decisión del accionado se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante. Al no haberse agotado las instancias procesales a que hay lugar, adoptar una decisión de fondo en el caso sometido a estudio, implicaría una indebida intromisión del juez de tutela, salvo que se apreciara una protuberante y grosera argumentación por parte del juez accionado en la adopción de la decisión de declarar su falta de jurisdicción, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio de la Sala, en que quien integra la pasiva de esta solicitud de amparo constitucional ha fundamentado su decisión en la aplicación de las normas y jurisprudencia que consideró aplicables, no pudiendo calificar el auto como caprichoso o arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

5Radicación n.° 101467

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IV. CONSIDERACIONES

el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. 5Radicación n.° 101467

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que el actor pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que revoque los autos calendados el 15 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, por medio de los cuales rechazó la demanda y dispuso que las diligencias fueran remitidas a la Oficina de Apoyo Judicial de

Tuluá que revoque los autos calendados el 15 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, por medio de los cuales rechazó la demanda y dispuso que las diligencias fueran remitidas a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga Valle para que fueran repartidas entre los Jueces Administrativos del Circuito de Buga, y, como consecuencia, proceda a admitir la demanda. 6Radicación n.° 101467

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El Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá al dar respuesta a la acción de tutela, antes de que se emitiera el fallo por pate del juez constitucional de primer grado, manifestó que en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 15 de diciembre de 2022, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga Valle para que sea repartida a los Jueces Administrativos del Circuito, esta última dependencia realizó el reparto respectivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Buga. No obstante lo anterior, tras revisar las anotaciones consignadas en la página web de la Rama Judicial se advierte que en aplicación del Acuerdo CSJVAA23-3 de 25 de enero de 2023, se realizó una redistribución del proceso, habiendo sido asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de esa misma localidad. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre

redistribución del proceso, habiendo sido asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de esa misma localidad. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, ni a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Buga, pese a que dichas autoridades podrían tendrían un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 31 de marzo de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito de Buga y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 101467

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 31 de enero de 2023 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho

inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101467

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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