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CSJ - ATL069-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL069-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ATL069-2021 Radicación nº 91267 Acta n. 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que presenta ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ en la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y a VÍCTOR MANUEL CHARRIS MEZA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2014-00152.Radicación n.° 91267

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad; como consecuencia de ello, solicitó que se «decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso».

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que negó el amparo invocado en providencia de 23 de septiembre de 2020, dado que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, decisión que impugnó la parte actora. En sentencia de 2 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte revocó la anterior determinación y, en su lugar,

acreditó el presupuesto de inmediatez, decisión que impugnó la parte actora. En sentencia de 2 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró improcedente el resguardo invocado al advertir que en el asunto se configuró la existencia de cosa juzgada constitucional. Igualmente, no se tuvo en cuenta el escrito de contestación presentado por Daisy Rafaela Martínez Jiménez, toda vez que si bien refirió que actuó como apoderada del hoy tutelante al interior del mencionado litigio, lo cierto es que no allegó poder que la facultara para actuar en el presente trámite. Mediante escrito de 13 de enero de 2021, Alejandro Alfonso Guete Jiménez refiere que interpone «NULIDAD contra la decisión que deja sin valorar los argumentos expuestos por quien es, o, fue, [su] apoderada, en el proceso de pertenencia», pues asegura que la Sala homóloga Civil le 2Radicación n.° 91267 SCLAJPT-03 V.00 comunicó a aquella mandataria la existencia del presente trámite; por tanto, considera que «fue allí cuando se dio la participación de la togada», profesional que le «indi[có] que iba a atender el traslado, lo que ha bien tu[vo]». Conforme lo anterior, el petente requiere que se tenga en cuenta la intervención de Daisy Rafaela Martínez Jiménez a efectos de que se conceda el amparo de sus derechos superiores.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política

en cuenta la intervención de Daisy Rafaela Martínez Jiménez a efectos de que se conceda el amparo de sus derechos superiores.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es una garantía de todos los ciudadanos a fin que los juicios que se adelanten conforme a las leyes que regulan el asunto ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Precisamente, en el ordenamiento procesal, aplicable al juicio de tutela conforme el artículo 4.º del Decreto 306 de 3Radicación n.° 91267 SCLAJPT-03 V.00 1992, regula de forma taxativa las irregularidades procesales que pueden generar nulidades. Así, solo en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso pueden ser considerados como vicios que invalidan las actuaciones judiciales. No obstante, puede invocarse la existencia de una nulidad procesal diferente a las allí consagradas, cuando al tenor del articulo 29 Superior, sea consecuencia de violación al debido proceso. Establecido lo anterior, cumple indicar que en el asunto no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado.

consagradas, cuando al tenor del articulo 29 Superior, sea consecuencia de violación al debido proceso. Establecido lo anterior, cumple indicar que en el asunto no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado. En efecto, obsérvese que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la legitimación e interés para actuar en la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, agente oficioso o apoderado. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera pacífica y reiterada que cuando se opta por esta última modalidad, debe acreditarse el respectivo poder, pues de lo contrario, quien pretenda defender los intereses del directamente afectado carecería de legitimación en la causa para actuar. De ahí que esta Magistratura no tuvo en cuenta el escrito de contestación aportado por Daisy Rafaela Martínez Jiménez, toda vez que si bien refirió que actuó como apoderada del hoy tutelante al interior del mencionado litigio, 4Radicación n.° 91267 SCLAJPT-03 V.00 lo cierto es que no allegó poder que la facultara para actuar en el presente trámite. Ahora, las documentales aportadas dan cuenta que la Sala homóloga Civil le notificó a aquella abogada la existencia del presente trámite; sin embargo, dicha circunstancia, per se, no la legitima para intervenir en tal procedimiento, pues, se itera, la circunstancia de que Martínez Jiménez , en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la autoriza para intervenir en

se itera, la circunstancia de que Martínez Jiménez , en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la autoriza para intervenir en este mecanismo ius fundamental, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En ese orden, encuentra la Sala que las actuaciones y decisiones que se emitieron en el plenario se ajustaron a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, así como a las pruebas allegadas al plenario, las cuales resultaron suficientes para dirimir el asunto controvertido. Con todo, la Sala precisa que la parte interesada no puede pretender utilizar la presente herramienta para reabrir un debate que fue decidido so pretexto de haberse configurado un defecto que invalida lo actuado, puesto que las actuaciones en comento se surtieron con respeto a las garantías superiores de las partes. Por las razones expuestas, se negará la nulidad planteada. 5Radicación n.° 91267

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III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad elevada por Alejandro Alfonso Guete Jiménez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 91267

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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