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CSJ - ATL069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL069-2023 Radicación n.° 101461 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación presentada por FIDEL ERNESTO CAMILO FABRICIO BOLAÑO CAÑEDO contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-OFICINA JURÍDICA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado

FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.ANTECEDENTES

El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Nación le abrió una investigación disciplinaria mediante auto de 11 de septiembre de 2017.Radicación n.° 101461

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que, a través de providencia de 25 de julio de 2022, la mencionada autoridad evaluó la investigación y ordenó formular cargos en su contra, razón por la cual el 15 de noviembre de 2022 presentó incidente de nulidad contra el auto de pliego de cargos por contener vicios en la actuación que valoró la indagación.

su contra, razón por la cual el 15 de noviembre de 2022 presentó incidente de nulidad contra el auto de pliego de cargos por contener vicios en la actuación que valoró la indagación.

Señaló que el 9 de diciembre de 2022, la accionada corrió traslado para presentar los alegatos finales de la sentencia sin que hubiera resuelto el incidente de nulidad.

Manifestó que el 13 de diciembre de 2022 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, « puesto que el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019 establece que el término para resolver dicho incidente es de 5 días luego de presentada » y que solicitó se le nombrara un apoderado de oficio. Indicó que el 27 de diciembre de 2022, la convocada a juicio rechazó los recursos presentados, pero « frente a la solicitud de nombramiento de un apoderado de oficio la Oficina Jurídica guardó silencio». Aseveró que el 28 de diciembre de 2022, la enjuiciada dictó el fallo de primer grado, « sin dar[le] la oportunidad de tener un apoderado de oficio, sin poder presentar [sus] alegatos finales, sin que se [le] haya resuelto el incidente de nulidad».

Con apoyo en los hechos descritos pidió se resuelvan sus solicitudes y se le nombre un apoderado de oficio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101461

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101461

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró su falta de competencia y remitió la acción constitucional al Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República […] serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». Mediante providencia de 13 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La Contraloría General de La Nación, al contestar, manifestó que ni la oficina jurídica ni la oficina de control disciplinario han vulnerado los derechos del convocante que le asisten como investigado dentro de la queja disciplinaria de radicado n.° 5051, toda vez que las decisiones adoptadas tienen fundamento en los elementos fácticos y jurídicos del asunto, así como en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. La Procuraduría General de La Nación señaló que en sentencia de 12 de diciembre de 2022 declaró la nulidad de oficio, toda vez que « en el caso en cuestión al hoy accionante se le vulnero el derecho a la defensa,

La Procuraduría General de La Nación señaló que en sentencia de 12 de diciembre de 2022 declaró la nulidad de oficio, toda vez que « en el caso en cuestión al hoy accionante se le vulnero el derecho a la defensa, dado que dentro del término de ley nunca le resolvieron la solicitud de nulidad impetrada» y, en cuanto a la solicitud del accionante de nombrarle un abogado de oficio, señaló que «este es un derecho de orden constitucional y así lo determina la Constitución Política Colombiana, cuando en su art 29 invoca el derecho a la defensa y así mismo lo desarrolla la Ley 2094 de 2021 (art. 15)».

3Radicación n.° 101461

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 27 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, al considerar que la no decisión sobre la solicitud de nulidad dentro del término de ley, no configura la ilicitud de la providencia que la resuelve en cualquier momento posterior y, en lo atinente a la no designación de un abogado de oficio, manifestó que ello no es una exigencia que invalide las actuaciones administrativas o disciplinarias, pues el investigado debe procurar su propia defensa, aunado a que el accionante es abogado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron 4Radicación n.° 101461 SCLAJPT-12 V.00 modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya y negrilla de la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien, la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de cuestionar el trámite al interior de la investigación disciplinaria n.° 5051 que se adelanta contra el actor, al no resolverle sus solicitudes de nulidad y asignación de un defensor de oficio, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la investidura del Contralor General de la República, que de ser así sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral

evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la investidura del Contralor General de la República, que de ser así sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, como en efecto lo hizo, sino a dos de sus dependencias, como lo son la Oficina Jurídica y la Oficina de Control Disciplinario. 5Radicación n.° 101461

SCLAJPT-12 V.00

Lo dicho en precedencia se acompasa a lo resuelto por esta Corporación en su Sala Civil, mediante auto CSJ ATC1629-2021, reiterado en el auto ATC094-2022, ATL221-2022, entre otros. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Barranquilla. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de enero de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a los juzgados del circuito de Barranquilla, para lo pertinente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

pertinente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 13 de enero de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales

6Radicación n.° 101461 SCLAJPT-12 V.00 conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados del circuito de Barranquilla , para que decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 101461

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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