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CSJ - ATL070-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL070-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL070-2021 Radicación n.° 91703 Acta n.º 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso JORGE LUIS PERTUZ DÍAZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ y la ALCALDÍA DE CHIGORODÓ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.º 2013-00826, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91703

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES JORGE LUIS PERTUZ DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL , p resuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el

fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL , p resuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que Bercy Martínez Sánchez presentó demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho en su contra, trámite que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, autoridad que en proveído de 20 de junio de 2016 decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 008-46677, 008-13888 y 008-13887. Manifestó el tutelante que los auxiliares de la justicia designados no han rendido cuentas de su gestión, pese a que lo ha solicitado en diferentes oportunidades, hecho que considera relevante toda vez que en el plenario se han presentado diversas irregularidades, tales como «la no consignación de los cánones de arrendamiento que causaban esas propiedades». Señaló que «los secuestres dejaron abandonados sus cargos y la señora Bercy Martínez Sánchez tomó por vía de hecho posesión y administración de esos bienes» , circunstancia que en los meses de julio de 2017 y noviembre de 2018 puso en conocimiento del juzgado; sin embargo, 2Radicación n.° 91703 SCLAJPT-03 V.00 dicha autoridad «no ha tomado ningún tipo de decisión que

de 2018 puso en conocimiento del juzgado; sin embargo, 2Radicación n.° 91703 SCLAJPT-03 V.00 dicha autoridad «no ha tomado ningún tipo de decisión que defina en derecho tal situación que afecta a la masa social por liquidar». Indicó que la falta de administración de aquellos bienes le causa un perjuicio irremediable, habida cuenta que la Alcaldía de Chigorodó adelanta proceso de cobro coactivo en su contra por mora en el pago del impuesto predial de uno de estos inmuebles, trámite en el que ordenó el embargo y retención de los dineros que tiene en su cuenta de nómina del Banco de Bogotá, sumas que –asegurason inembargables por cuanto no superan «$36.050.085» conforme lo prevé el Decreto 2555 de 2010. Afirmó el tutelista que «[le] parece injusto que la señora Bercy Martines (sic) se lucre de los bienes de la sociedad en liquidación y [él] asum[a] las pérdidas e impuestos». Informó que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 19 de octubre de 2017, a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Magistratura que «incurrió en una omisión en no atender los términos descritos en la ley […] para resolver» la alzada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos

en una omisión en no atender los términos descritos en la ley […] para resolver» la alzada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene (i) a la Alcaldía de Chigorodó levantar el embargo decretado o 3Radicación n.° 91703 SCLAJPT-03 V.00 «redireccione su medida de embargo al inmueble […] causante de la obligación o en su defecto a la masa social del trámite de liquidación»; (ii) al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó «demostr[ar] [las] medidas tomadas frente a las solicitudes de rendición de cuentas de los auxiliares de la justicia», y (iii) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Igualmente, solicitó como medida provisional que se ordene el levantamiento de la cautela dispuesta sobre su cuenta de ahorro. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término de traslado, la Alcaldía de Chigorodó

derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término de traslado, la Alcaldía de Chigorodó señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del proponente, habida cuenta que aquel se notificó personalmente del mandamiento de pago; sin embargo, no ha hecho uso de su derecho de defensa y contradicción, como tampoco ha puesto de presente la situación que en esta oportunidad expone. 4Radicación n.° 91703

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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a indicar que el caso puesto a su consideración «actualmente se encuentra en etapa de revisión y estudio del asunto, para proseguir con las etapas subsiguientes respectivas y emitir la sentencia de fondo que resuelva el trámite en segunda instancia a la mayor brevedad posible». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que el promotor no ha solicitado a la «Secretaría de Hacienda del citado ente territorial lo que depreca por esta vía excepcional, esto es, el levantamiento de la susodicha cautela o su consecuente redireccionamiento». Adujo que si el tutelista considera que el Tribunal

depreca por esta vía excepcional, esto es, el levantamiento de la susodicha cautela o su consecuente redireccionamiento». Adujo que si el tutelista considera que el Tribunal encausado ha incumplido el término dispuesto para resolver la alzada, puede solicitar la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso para que el funcionario que sigue en turno decida lo pertinente. Finalmente, manifestó que por auto de 1.° de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó requirió al secuestre designado para que rinda informe de su gestión; por tanto, cumple esperar que concluya aquel trámite. 5Radicación n.° 91703

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o

defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 6Radicación n.° 91703

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene (i) a la Alcaldía de Chigorodó levantar el embargo decretado o «redireccione su medida de embargo al inmueble […] causante de la obligación o en su defecto a la masa social del trámite de liquidación»; (ii) al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó «demostr[ar] [las] medidas tomadas frente a las solicitudes de rendición de cuentas de los auxiliares de la justicia», y (iii) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Bercy Martínez Sánchez, quien actúa como parte demandante al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, hubiese

encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Bercy Martínez Sánchez, quien actúa como parte demandante al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 91703

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91703

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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