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CSJ - ATL070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL070-2023 Radicación n.°101207 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ALEJANDRA URBANO PAYÁN contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO , la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y SEGURIDAD SOCIAL DESAJ , todos de la misma ciudad , de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Alejandra Urbano Payán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, mínimo vital, y los que denominó «fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada »,Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que, mediante Resolución 008 de 30 de septiembre de 2020, fue nombrada en el cargo de escribiente categoría circuito grado nominado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a partir del 1 de octubre

refirió que, mediante Resolución 008 de 30 de septiembre de 2020, fue nombrada en el cargo de escribiente categoría circuito grado nominado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a partir del 1 de octubre de 2020, del cual tomó posesión en esa data. Señaló que a inicios del presente año, como consecuencia de la lista de elegibles, fue removida del cargo, por cuanto la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, ocuparía el cargo de escribiente en propiedad, quien solicitó licencia no remunerada por el término de 2 años, razón por la cual fue nombrada en provisionalidad nuevamente en el cargo, y que tras haber presentado renuncia la mencionada empleada a la licencia otorgada, a partir de 1 de junio de 2022, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Sostuvo que, el 2 de junio de esa misma calenda, la señora Vera Galíndez solicitó una licencia no remunerada por el termino de 2 años, la cual fue aceptada mediante Resolución nº 19 de 2 de junio de 2022 y, en virtud de ello, fue nombrada en provisionalidad en dicho cargo, oportunidad en la cual le informó a su nominadora que se encontraba en estado de gestación, quien a su vez informó la novedad a la Oficina de Recursos Humanos Seccional Valle, el 10 de junio de esa calenda. Acotó que, el 12 de diciembre de ese año, la señora Vera Galíndez presentó renuncia a la licencia no remunerada para reintegrarse en su cargo

Recursos Humanos Seccional Valle, el 10 de junio de esa calenda. Acotó que, el 12 de diciembre de ese año, la señora Vera Galíndez presentó renuncia a la licencia no remunerada para reintegrarse en su cargo de escribiente en propiedad, a partir de 13 de diciembre, inclusive, razón por la cual se expidió la Resolución nº. 29 de 12 de diciembre de 2022, aceptando la renuncia de la licencia no remunerada reincorporándose a su 2Radicación n.° 101207 SCLAJPT-03 V.00 cargo en propiedad y, como consecuencia de ello, se dio por terminado su nombramiento. Adujo que a la presentación de la acción de tutela contaba con 37,2 semanas de embarazo, y su fecha probable de parto era para el 7 de enero de «2022», y destacó que clínicamente «el feto ya se encuentra en término para nacer en cualquier momento» y que la vacancia judicial iniciaba el «día de mañana, es por ello, la importancia de que se adopte alguna medida provisional en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales y del naciturus». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, que se ordenara «su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad». Subsidiariamente, pidió que se ordenara a « la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CALI continué realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13/12/2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad».

continué realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13/12/2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y a las demás partes y autoridades involucradas, a saber, Margie Alejandra Vera Galíndez, al Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial y a Sura EPS, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, a «título de medida provisional y hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente solicitud de amparo,

3Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

ORDEN[Ó] a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI el pago de las cotizaciones a salud desde la fecha de desvinculación de ALEJANDRA URBANO PAYAN identificada con la cédula de ciudadanía número 1.143.875.622, 13 de diciembre de 2022 inclusive, a través de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, a efectos que la entidad de seguridad social cubra los servicios de salud a los que tiene derecho». Dentro del término de traslado, Margie Alejandra Vera Galíndez manifestó frente a las pretensiones incoadas por la accionante que « los

servicios de salud a los que tiene derecho». Dentro del término de traslado, Margie Alejandra Vera Galíndez manifestó frente a las pretensiones incoadas por la accionante que « los cargos nombrados en propiedad en virtud de la carrera administrativa, prevalece sobre los nombramientos en provisionalidad, a pesar de que quien ocupe el cargo en provisionalidad sean sujetos de especial protección. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público. Sentencia T-464 de 2019». La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali manifestó que aceptaba cada uno de los hechos narrados por la accionante, y que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite constitucional. 4Radicación n.° 101207

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aceptaba cada uno de los hechos narrados por la accionante, y que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite constitucional. 4Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2023, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado por la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, que a partir de la notificación de esa providencia, « reconoc[iera] a la señora ALEJANDRA URBANO PAYAN, el pago del valor total de las cotizaciones a salud desde la fecha de su desvinculación el 13 de diciembre de 2022, hasta el parto acaecido el 1º de enero de 2023, a través de la EPS a la que se encuentr[ara] afiliada la actora, a efectos de que SURA EPS cubr [iera] los servicios de salud y el valor de la licencia de maternidad a que t[enía] derecho». Para el efecto, con soporte en lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y el precedente CSJ STL3728-2017, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente: […]resulta claro que la accionante fue nombrada como Escribiente del Circuito en provisionalidad, tal como se indicó en la resolución 19 del 02 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, nombramiento que se encontraba supeditado a la licencia no remunerada

2022 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, nombramiento que se encontraba supeditado a la licencia no remunerada concedida a MARGIE ALEJANDRA VERA GALÍNDEZ, quien ocupa dicho cargo en propiedad. En consecuencia, ante la renuncia de MARGIE ALEJANDRA VERA GALÍNDEZ a la licencia no remunerada, resultaba necesario dar por terminado el nombramiento de ALEJANDRA URBANO PAYAN en el cargo que ocupaba en provisionalidad y así resulta evidente que su desvinculación no obedeció al estado de embarazo sino “obedeció a una causal objetiva y razonable que la justifica”, razón por la que considera la Sala que el proceder del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se ajustó a lo dispuesto en la ley 270 de 1996, y en consecuencia dicha dependencia judicial no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, resultando improcedente la pretensión de reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando hasta el 13 de diciembre de 2022. […] Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria de la acción de tutela, encaminada a la orden hacia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI, de continuar realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13 de diciembre de 2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad, se tiene que conforme la respuesta dada a la acción por la DIRECCIÓN EJECUTIVA

realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13 de diciembre de 2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad, se tiene que conforme la respuesta dada a la acción por la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI y los soportes

5Radicación n.° 101207 SCLAJPT-03 V.00 allegados por dicha dependencia, se registró la novedad de reingreso de la señora ALEJANDRA URBANO PAYAN, en la EPS SURA, novedad aplicada con éxito para el periodo de pago que inicia en enero de 2023. […] Teniendo en cuenta los apartes jurisprudenciales reseñados, y la documental allegada por las accionadas, encuentra la Sala que en el presente asunto es procedente la protección

constitucional, encaminada a reconocer la protección reforzada por maternidad en el sentido de ordenar el pago de las cotizaciones a salud desde la fecha de la desvinculación de la accionante –13 de diciembre de 2022hasta el parto, es decir el 1º de enero de 2023, a través de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, a efectos que la entidad de seguridad social cubra los servicios de salud y el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho, tal como se había ordenado mediante auto 1100 del 19 de diciembre de 2022, al decidirse la medida provisional ordenada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

Para el efecto, manifestó que si bien desde el auto que admitió la tutela se concedió la medida provisional en el sentido de ordenar el pago de los aportes a seguridad social en salud y en la sentencia el Tribunal ordenó el pago de los mismos hasta el día del parto, ello resulta perjudicial para ella y su hijo, pues evidentemente conforme memorial que fue allegado el 11 de enero de 2023, luego del parto presentó complicaciones médicas, por las que fue hospitalizada, desde el 3 hasta el 6 de enero, lo que evidencia claramente que no se debía garantizar únicamente el pago la licencia, si no, que también se debe salvaguardar el derecho a la salud de ambos, máxime que le fue diagnosticada «PRECLAMSIA SEVERA» posterior al parto. 6Radicación n.° 101207

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En sesión de 1 de marzo de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis

posterior al parto. 6Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

En sesión de 1 de marzo de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se ordenara «su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad». Subsidiariamente, pidió que se ordenara a «la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CALI continué realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13/12/2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad». Sin embargo, se advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la calidad de «ESCRIBIENTE

que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad». Sin embargo, se advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la calidad de «ESCRIBIENTE CATEGORÍA CIRCUITO GRADO NOMINADO en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI », según la certificación de tiempo de servicios allegada por la directora Seccional de Administración Judicial de 7Radicación n.° 101207

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Cali. (archivo «13Anexos Rta AdmonJudicialSeccional00020220047300.pdf). Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que la accionante, entre otras cosas, pretende, por esta senda constitucional, «su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad », lo que necesariamente involucra un asunto presupuestal, que se encuentra dentro del ámbito y competencia de dicha entidad. . De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia que nos convocó es el Consejo de Estado. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de diciembre de 2022, inclusive, proferido 8Radicación n.° 101207 SCLAJPT-03 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando las pruebas que reposan en el expediente. Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Consejo de Estado, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de diciembre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Alejandra Urbano Payán Accionados: Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad

Radicado: 101207

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión que adoptó la

Radicado: 101207

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar mi disenso es preciso recordar que la accionante interpuso acción de tutela porque consideró que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores al terminarle su nombramiento a través de acto administrativo de 12 de diciembre de 2022 por la reincorporación al cargo de la funcionaria en propiedad, pese a que la autoridad judicial conocía de su estado de gestación. Como consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que ejercía, y subsidiariamente, pidió se ordenara la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que continuara con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 13 de diciembre de 2022 hasta que adquiriera el derecho a gozar de la licencia de maternidad. El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante fallo de 24 de enero de 2023 concedió el amparo solicitado por la accionante.Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

No obstante, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, tras estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, debido a que: (i) la actora tiene la calidad de empleada de la

y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, tras estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, debido a que: (i) la actora tiene la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, (ii) la acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y (iii) dada la necesidad de vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en virtud que se involucra un asunto presupuestal. Pues bien, en mi criterio, el Tribunal Superior de Cali sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que las acciones de tutela que se adelantan contra las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial deben conocerlas en primera instancia los Tribunales Superiores, en virtud de lo previsto en el numeral 6. ° del artículo 1. °del Decreto 333 de 2021. Ahora, en mi concepto, el argumento que expuso la mayoría de la Sala para apartarse de tal disposición relativo a la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante, no era aplicable a este caso, pues tal condición únicamente es relevante para establecer la competencia en los eventos en que la acción constitucional se formule contra el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del citado Decreto 333 de 2021. En efecto, la última disposición en cita establece:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas para su conocimiento en primera

En efecto, la última disposición en cita establece:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda

[…]. 12Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. Así pues, estimo que la norma es clara al determinar que únicamente es posible su aplicación cuando el accionado sea el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no ocurre en este caso. Ahora, aunque en la providencia de la que disiento se consideró que era imperiosa la comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la partida presupuestal que eventualmente se ordenara en el fallo de tutela, lo cierto que tal vinculación no es necesaria, pues cuando un empleado de la Rama Judicial adscrito al nivel seccional solicita el pago de salarios y prestaciones sociales con ocasión de un estado de embarazo, la autoridad encargada para emitir el certificado presupuestal es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, en los términos del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y bajo los parámetros de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, en los términos del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y bajo los parámetros de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. Por tanto, a mi juicio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debe conocer la tutela en primera instancia es el Consejo de Estado, pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 13Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Alejandra Urbano Payan.

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Cali.

Radicación: 101207

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 19 de diciembre de 2022, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado y que la autoridad competente para definir el asunto era el Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante.

Pues bien, sea lo primero indicar que la causa que originó la presente

que la autoridad competente para definir el asunto era el Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante. Pues bien, sea lo primero indicar que la causa que originó la presente acción de tutela radicó en que la accionante fue nombrada como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, nombramiento que se encontraba supeditado a la licencia no remunerada concedida a Margie Alejandra Vera Galíndez, quien ocupaba dicho cargo en propiedad. Que, ante la renuncia de Margie Alejandra Vera Galíndez a la licencia no remunerada, resultaba necesario dar por terminado el nombramiento de la tutelista en el cargo en provisionalidad; sin embargo, para el momento de su desvinculación se encontraba en estado deRadicación n.° 101207 SCLAJPT-03 V.00 embarazo, razón por la cual solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba y subsidiariamente requirió que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali continuara con el pago de salarios y prestaciones hasta que adquiriera el derecho a gozar la licencia de maternidad En esos términos, importa precisar que el artículo 142 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las licencias no remuneradas de los servidores de la Rama Judicial, establece: Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según

licencias no remuneradas de los servidores de la Rama Judicial, establece: Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011, frente a « nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en estado embarazo», precisó lo siguiente: Conocimiento del estado de embarazo : Si el nominador conoce la situación de embarazo de la servidora que se encuentra nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, que se encuentra en vacancia definitiva, deberá, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, reportar la vacante definitiva, pero informará a la Sala Administrativa o Seccional correspondiente, del estado de embarazo y los datos de quien lo ocupa en

el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, reportar la vacante definitiva, pero informará a la Sala Administrativa o Seccional correspondiente, del estado de embarazo y los datos de quien lo ocupa en 16Radicación n.° 101207 SCLAJPT-03 V.00 provisionalidad, así como los soportes médicos que lo acreditan, a efectos de que la sede no sea ofertada como vacante definitiva; en tanto persista la especial protección. […] Seguimiento Sala Administrativa y Seccionales: Comunicada la novedad, la Sala Administrativa o Seccional según corresponda la competencia, dará aviso a los integrantes del registro de elegibles, sobre la no ofertación de la sede vacante. En igual sentido hará el control respectivo, a efectos de que una vez cumplido el periodo de protección, la vacante sea ofertada o se de curso a los actos de nombramiento y posesión si es del caso, y se de curso a la normatividad y reglamento para la provisión de cargos en vacancia definitiva en propiedad, para lo cual deberá contar con el apoyo de los respectivos nominadores y de la Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial. De lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali es la entidad competente para adelantar el trámite de las prestaciones en cuestión. De hecho, del análisis del libelo no se extracta la existencia de hechos o fundamentos que permitan atribuirle actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, tanto es así que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cali al contestar la demanda de tutela, aclara que «como entidad

lesivas de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, tanto es así que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cali al contestar la demanda de tutela, aclara que «como entidad PAGADORA, ha cancelado a la accionante todos sus sueldos de conformidad a la normatividad vigente y acorde al régimen al cual perteneció hasta su desvinculación», sin atribuirle responsabilidad alguna al Consejo Superior. Por otra parte, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de la promotora como empleada de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación del numeral 8°. del Decreto 333 de 2021, que establece: 17Radicación n.° 101207

SCLAJPT-03 V.00

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo

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