CSJ - ATL071-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL071-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL071-2021 Radicación n.° 87085 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud que presenta INVERSIONES SITUAR S.A.S. , de adición y aclaración de la sentencia STL87085-2020 proferida el 25 de noviembre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la sociedad petente adelantó en contra de la INSPECCIÓN 2C
DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Inversiones Situar S.A.S., a través de su apoderado judicial acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que concedió el amparo invocado , mediante providencia de 17 de septiembre de 2020. Dicha decisión fue impugnada por el interviniente, Abel Jaramillo Zuluaga ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de censura, tras considerar que tal y como se explicó por parte del juez de tutela primigenio, si
sentencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de censura, tras considerar que tal y como se explicó por parte del juez de tutela primigenio, si para la atención de una función de carácter jurisdiccional, como lo es el trámite de las acciones policivas, se estableció como segunda instancia el Consejo de Justicia, las determinaciones que este adopte resultan de obligatorio acatamiento respecto del inferior por manera que, proceder de manera distinta, implicaría una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sin tener sentido establecer una doble instancia respecto del servidor judicial de primer grado al “elegir” si acata o no la orden del superior. Dentro del término de ejecutoria, la sociedad accionante solicita la aclaración de la parte final de las consideraciones de la sentencia que influye directamente en la parte resolutiva, en el sentido de que tal consideración consagra «una oscuridad y dudas que debe ser aclarada para que el fallo de tutela y el derecho fundamental garantizado, puedan tener un efecto útil y no convertirse en simple letra muerta sujeta al capricho del 2Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 tutelado o funcionario encargado de cumplirla, por las siguientes razones:
1. La consideración es incongruente respecto de la motivación inicial, del objeto del proceso policivo y de la misma protección ordenada.
Efectivamente, al indicarse que “…la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera alguna ordenó
motivación inicial, del objeto del proceso policivo y de la misma protección ordenada. Efectivamente, al indicarse que “…la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera alguna ordenó “devolverle en forma inmediata el inmueble al accionante”, ni se resolvió sobre la titularidad de derechos reales en controversia…”, automáticamente dejó sin piso la protección ordenada que no es otra que la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá, proceda a cumplir lo ordenado por su superior (Consejo de Justicia) y dé por terminado el proceso policivo de perturbación a la tenencia por ocupación de hecho en contra de Clara Inés Saldarriaga, como agente de la sociedad accionante Inversiones Situar SAS, al haber operado la caducidad de la acción, que como consecuencia, apareja su extinción tal como lo reconoció el Tribunal y fue trascrito a folio 8 del fallo de esa alta Corte, lo cual conlleva al archivo de la actuación y obviamente a que se permita que el inmueble objeto de esta siga en posesión material por parte de su legítimo poseedor (Inversiones Situar SAS), lo cual sería imposible y contradictorio, si no se produce su entrega. (…) Por ello, mal se pudo en la última parte de las consideraciones, haber dado lo que parece ser una orden subliminal a dicha Inspección, de no proceder a la entrega del bien, cuando precisamente de la tutela dada deviene el archivo del citado proceso y la garantía del
consideraciones, haber dado lo que parece ser una orden subliminal a dicha Inspección, de no proceder a la entrega del bien, cuando precisamente de la tutela dada deviene el archivo del citado proceso y la garantía del tutelante para ejercer sus derechos como poseedor material legítimo y no perturbador de tenencia alguna y mucho menos ocupador de hecho, lo que hace procedente la entrega del inmueble, porque de no darse esta, al accionante se le estaría violando su derecho a tal posesión, cuando tiene la protección del ordenamiento jurídico.
2. La consideración es incongruente respecto del objeto del proceso policivo y de la acción de tutela.
3Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
Efectivamente al indicarse que “la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, de manera alguna… resolvió sobre la titularidad de derechos reales en controversia…” oscureció el panorama de la acción de tutela y del proceso policivo, puesto que dejó las siguientes dudas. a) De si el objeto de este último proceso de perturbación de la tenencia por ocupación de hecho, cuya acción se declaró caducada, tiene ahora otro punto por el cual proseguir que según esa Alta Corte es la resolución de una controversia sobre la titularidad de derechos reales? b) De cuál es esa otra controversia sobre la titularidad de derechos reales, si la acción caducada tenía por objeto solamente la declaratoria de la sociedad aquí accionante como perturbadora de la tenencia por
titularidad de derechos reales? b) De cuál es esa otra controversia sobre la titularidad de derechos reales, si la acción caducada tenía por objeto solamente la declaratoria de la sociedad aquí accionante como perturbadora de la tenencia por ocupación de hecho y nada más? c) De si la posesión material sobre el bien por parte de la sociedad aquí accionante, es un hecho, que ya es objeto de una acción civil de pertenencia radicadas ante un juez civil, acaso le corresponderá a la Inspección de Policía resolver sobre la titularidad del derecho real de dominio ¿esto a sabiendas de la existencia de un proceso de pertenencia, el cual se encuentra inscrito en los respectivos certificados de tradición d) De si entonces, es proceso policivo de perturbación de la tenencia por ocupación de hecho, cuya acción se declaró caduca, debe continuar su trámite y quedar sin efecto la declaratoria de caducidad resuelta por el Consejo de Justicia de Bogotá? e) Puede esa indicada resolución de controversia sobre la titularidad de derechos reales impedirle a la sociedad aquí accionante, que ejerza su posesión material sobre el inmueble objeto del proceso policivo que ya debe ser archivado por la Inspección de Policía, al ser declara la caducidad de la acción?». 4Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, solicita se adicione: “ el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida, sobre un punto que debió ser objeto del fallo para garantía de los derechos fundamentales de la sociedad
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, solicita se adicione: “ el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida, sobre un punto que debió ser objeto del fallo para garantía de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, a fin de pueda (sic) tener un efecto útil y así exista efectividad en la satisfacción de los mismos. (…) debe ordenarse a la Inspección 2C de Policía Distrital de Bogotá, que el obedecimiento a lo resuelto por el superior (Consejo de Justicia) en providencia de 30 de agosto de 2018, deberá hacerse con el archivo del proceso de perturbación de la tenencia por ocupación de hecho, y la entrega del inmueble, para que así pueda seguir ejerciendo su posesión material con ánimo de señor y dueño”. II.CONSIDERACIONES Resulta oportuno advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se emitan dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez esté ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General
2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio 5Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Como lo ha precisado la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, particularmente, en relación a conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no es posible atender las inquietudes de las partes respecto a la oportunidad, veracidad o legalidad de las aseveraciones del fallador, sino la ambigüedad derivada de una redacción confusa, o por el alcance de un concepto u oración, en relación a lo resuelto en la decisión emitida. En orden a resolver la reclamación formulada, se tiene que la sociedad accionante, Inversiones Situar SAS, sustentó su inconformidad con la determinación adoptada por esta Sala en proveído STL10949-2020, por cuanto, si bien se confirmó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado que concedió el resguardo constitucional deprecado, en la parte final de las consideraciones, se advertía un motivo de duda, catalogando dicho pronunciamiento como incongruente respecto a la motivación inicial. Pues bien, analizadas las reclamaciones formuladas, no
final de las consideraciones, se advertía un motivo de duda, catalogando dicho pronunciamiento como incongruente respecto a la motivación inicial. Pues bien, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa que, en realidad, se requiera aclaración y adición sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande tal proceder y la razón de tal aseveración radica en lo siguiente: 6Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
1. De la aclaración Se precisa, la Corte en la parte final de la considerativa del citado fallo1, puntualizó, que, el juez de tutela primigenio se limitó a resolver los tópicos relacionados con las causales de procedibilidad del mecanismo de amparo, sin adentrarse al análisis de las situaciones particulares sobre la operancia o no de la caducidad, al interior del proceso que originó el trámite tutelar, es decir, procedió a verificar si hubo vulneración al debido proceso de la tutelante por parte de la accionada al haber incurrido ésta en desacato por no atender la orden emanada en segunda instancia.
Resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el aquí memorialista, el tribunal no ordenó la devolución del inmueble al accionante, ni resolvió sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, pues el colegiado simple y llanamente se circunscribió a verificar si hubo o no trasgresión de los derechos fundamentales de la sociedad accionante por parte de la Inspección 2C Distrital de Policía al desobedecer lo ordenado
reales en controversia, pues el colegiado simple y llanamente se circunscribió a verificar si hubo o no trasgresión de los derechos fundamentales de la sociedad accionante por parte de la Inspección 2C Distrital de Policía al desobedecer lo ordenado por el Consejo de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 2018, que revocó la decisión emitida el 18 de mayo 2018 concluyendo que la accionada al continuar con el trámite de la acción contrarió manifiestamente la orden que había proferido su superior, y por eso procedía la concesión del amparo. 1 Finalmente, valga precisar al impugnante que, en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de manera alguna se ordenó “devolverle en forma inmediata el inmueble al accionante”, ni resolvió sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, pues dicha autoridad concedió el resguardo ordenando a la accionada “proceda a constituir una nueva audiencia en la que se dé cumplimiento a la decisión proferida por el Consejo de Justicia”, forzando la concesión del resguardo y, por ende, impone respaldar la determinación de primera instancia. 7Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, sostuvo que: “(…) de acuerdo con las razones que expuso el Consejo de Justicia en su decisión, dimana en forma diáfana que la determinación de revocar la determinación acogida por la Inspección 2C Distrital de Policía se fundó en la operancia de la caducidad y ésta apareja la extinción de la acción; sin duda cuando ésta última entidad dispuso continuar con el trámite de
Inspección 2C Distrital de Policía se fundó en la operancia de la caducidad y ésta apareja la extinción de la acción; sin duda cuando ésta última entidad dispuso continuar con el trámite de la acción, contrarió abiertamente la orden del superior (subraya fuera de texto).
Así las cosas, no se estima necesario efectuar aclaración alguna sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no se evidencia la presencia de algún tópico oscuro o ambiguo que impida su materialización.
2. De la adición: Estima la Sala que, nada hay a complementar en torno a que debe “ordenarse a la Inspección 2C de Policía Distrital de Bogotá, que el obedecimiento a lo resuelto por el superior
(Consejo de Justicia) en providencia de 30 de agosto de 2018, deberá hacerse con el archivo del proceso de perturbación de la tenencia por ocupación de hecho, y la entrega del inmueble, para que así pueda seguir ejerciendo su posesión material con ánimo de señor y dueño ”, pues tanto esta Sala como la del Tribunal Superior de Bogotá como jueces de tutela, se circunscribieron al análisis de la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, advirtiendo que ello acaeció, en tanto no se atendió por parte de la Inspección 2C Distrital de Policía, lo dispuesto por el Consejo de Justicia en providencia del 30 de agosto de 2018, en un evidente desacato a lo ordenado por dicha entidad, en calidad de superior de la 8Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
providencia del 30 de agosto de 2018, en un evidente desacato a lo ordenado por dicha entidad, en calidad de superior de la 8Radicación n.° 87085 SCLAJPT-12 V.00 convocada, por lo que, habiéndose ordenado a la accionada constituir una nueva audiencia en la que se dé cumplimiento a la decisión proferida por el Consejo de Justicia, será a ella a la que corresponda pronunciarse respecto de las exigencias invocadas por la accionante, en cuanto al archivo del proceso y entrega del inmueble, pues tal resolución radica en cabeza del juez natural y no al constitucional. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 d e noviembre de 2020, formulada por Inversiones Situar S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 87085
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10