CSJ - ATL071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL071-2023 Radicación n.°101873 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 2 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la SOCIEDAD TERAVILLA S.A.S. contra la recurrente, de no advertirse configurada una irregularidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Teravilla S.A.S. instauró acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Colchones Rem S.A.S. ingresó en proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fue vinculada comoRadicación n.° 101873 SCLAJPT-03 V.00 acreedora la tutelista, con ocasión de la deuda generada por concepto del no pago de cánones del contrato de arrendamiento de la bodega ubicada en la «Cra. 111C No. 65A-04», celebrado el 23 de agosto de 2019. Indicó que en el litigio concursal se tuvo como activo los derechos
no pago de cánones del contrato de arrendamiento de la bodega ubicada en la «Cra. 111C No. 65A-04», celebrado el 23 de agosto de 2019. Indicó que en el litigio concursal se tuvo como activo los derechos «sobre el signo distintivo mixto “BÓXI”, identificado con el certificado de registro No. 546075 ante la Superintendencia de Industria y Comercio». Refirió que, el 19 de diciembre de 2022, elevó petición ante la Superintendencia de Sociedades para que le informara (i) si tenía conocimiento sobre el valor de venta de los derechos marcarios, «esto a efectos de conocer la forma en la que se efectuó dicho negocio jurídico y si se dio cabal cumplimiento a lo previsto normativamente en procura de garantizar los derechos de los acreedores», y (ii) sobre el valor del avalúo estimado para la marca mixta «BÓXI» mencionada. Alegó que a la fecha no ha obtenido respuesta a sus requerimientos Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental implorado y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades contestar la petición de 19 de diciembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 16 de febrero de 2023, remitió el expediente al Tribunal para su conocimiento. Mediante proveído de 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada para que
remitió el expediente al Tribunal para su conocimiento. Mediante proveído de 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada para que ejerciera su derecho de defensa. 2Radicación n.° 101873
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Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición y ordenó a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta a la solicitud de 19 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionada la impugnó, para lo cual pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, comoquiera que el asunto corresponde, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Subsidiariamente, requirió que se revoque la sentencia de primer grado porque el derecho de petición no es procedente en el marco de procesos judiciales, y que «el proceso de reorganización, en el que el accionante presentó derecho de petición: es judicial», de ahí que la Superintendencia de Sociedades actúa como cualquier otro juez de la República en esos trámites de insolvencia.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y
3Radicación n.° 101873 SCLAJPT-03 V.00 por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye el reparto entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021. Sobre este punto, importa precisar que pese a que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán
ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que el amparo gira entorno a la petición presentada con ocasión del proceso concursal de Colchones Rem S.A.S., que viene 4Radicación n.° 101873 SCLAJPT-03 V.00 adelantado la Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil y, por tanto, al superior funcional de la
adelantado la Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil y, por tanto, al superior funcional de la accionada en esos trámites judiciales. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por ser el superior funcional de la Superintendencia de Sociedades en los procesos judiciales que la entidad conoce; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, ATL497-2021, ATL855-2021, adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2023, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados
ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
5Radicación n.° 101873
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 20 de febrero de 2023 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase.
SALVA VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 101873
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7SCLAJPT-03 V.00
6Radicación n.° 101873
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7SCLAJPT-03 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 101873 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que la Sociedad Teravilla S.A.S. presentó contra la Superintendencia de Sociedades. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí accionante, y a su vez, estimo que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila. Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL011-2021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la accionada estaba revestida de funcionesRadicación n.° 101873
sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL011-2021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la accionada estaba revestida de funcionesRadicación n.° 101873 SCLAJPT-03 V.00 jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy, levantamiento de velo corporativo -en la restante-, los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL950-2021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en las decisiones CSJ ATL8552021 y CSJ ATL822-2021, la mayoría de la Sala se ha sustraído de conocer las quejas constitucionales que se han presentado contra las Superintendencias. Aunado, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan
del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior 9Radicación n.° 101873 SCLAJPT-03 V.00 funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al interior del presente asunto no nos encontramos ante una eventual nulidad, pues precisamente el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, deben ser conocidas en primera instancia ante los Tribunales Superiores del Distrito judicial, y en esos términos, con la decisión adoptada en auto, la Sala iría en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto,
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa. Así lo indicó en Auto 210 de 2017: «La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela 10Radicación n.° 101873 SCLAJPT-03 V.00 a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia . El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son
actuado por falta de competencia . El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar Y así mismo, se advierte en el Decreto ídem, que en el parágrafo 2º dispone, que las reglas de reparto «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.». De este modo, a manera de conclusión, estimo que para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que la Sociedad Teravilla S.A.S., formuló contra el fallo de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Superintendencia de Sociedades.
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 11