CSJ - ATL074-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL074-2022 Radicación n.° 95615 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de «súplica» elevado por el accionante ORLANDO MORILLO PÉREZ contra la sentencia CSJ STL16177-2021 proferida el 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el mencionado actor contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ STL16177-2021 proferida el 24 de noviembre de 2021 , esta Sala de la Corte revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, ello en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción deRadicación n.° 95615
SCLAJPT-03 V.00 tutela, puesto que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez. El tutelista presentó recurso de súplica contra la sentencia de tutela antes mencionada, para lo cual argumentó que contrario a lo señalado en las consideraciones de la mentada providencia se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que el cuestionado auto
argumentó que contrario a lo señalado en las consideraciones de la mentada providencia se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que el cuestionado auto de fecha 3 de marzo de 2021 «que resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de queja respecto de la decisión de impugnación especial» , le fue notificado el 26 de mayo de 2021. Conforme a lo expuesto, peticionó se revoque el fallo CSJ STL16177-2021 «modificándolo para que se resuelva de fondo la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia» .
II. CONSIDERACIONES Así pues, para rechazar de plano la solicitud de «súplica», bastará con recordar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato.
En ese orden, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la 2Radicación n.° 95615 SCLAJPT-03 V.00 impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia, por lo que la súplica que plantea la parte accionante resulta abiertamente improcedente, ello como quiera que las decisiones judiciales no son reformables ni revocables por el juez que las profirió. Conforme lo anterior, se hace necesario puntualizar que
accionante resulta abiertamente improcedente, ello como quiera que las decisiones judiciales no son reformables ni revocables por el juez que las profirió. Conforme lo anterior, se hace necesario puntualizar que en razón a que en la sentencia CSJ STL16177-2021 , se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante dicha corporación que el quejoso debe hacer uso de los mecanismos judiciales a fin de debatir los planteamientos aquí expuestos. Criterio que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias de CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468 y CSJ ATL4652020. Como consecuencia de lo expuesto, se rechazará de plano el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, la solicitud presentada por ORLANDO MORILLO PÉREZ.
3Radicación n.° 95615
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
4Radicación n.° 95615
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
5