CSJ - ATL074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL074-2023 Radicación n.° 69162 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de adición y nulidad que Isaac González Contreras presentó en relación con la sentencia CSJ STL050-2023, que esta Corporación profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el petente adelantó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual: (i) confirmó el auto de 27 de agosto de 2021 que negó el decreto de las pruebas y, (ii) revocó la sentencia de 6 de noviembreRadicación n.° 69162
SCLAJPT-12 V.00 de 2021 para, en su lugar, absolver a los demandados de las pretensiones elevadas en su contra. El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada que, en sentencia STL050-2023 de 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo, toda vez que el promotor elevó recurso de
que, en sentencia STL050-2023 de 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo, toda vez que el promotor elevó recurso de casación contra la decisión cuestionada, mecanismo que estaba pendiente de estudio por parte del ad quem. Mediante escrito recibido el 3 de febrero de la presente anualidad el promotor impugnó el mencionado fallo y solicitó que se adicionara y se declarara su nulidad. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que esta Sala de la Corte no resolvió el problema jurídico que se planteó, pues no analizó la providencia de 30 de septiembre de 2022. Frente al mismo punto, adujo que: […] el despacho tampoco analizo los argumentos planteados en la tutela referentes a la imposibilidad que existe de ser analizadas las pruebas testimoniales en sede de casación, por sus limites (sic) legales, testimonios que fueron analizados en segunda instancia y su valoración llevo al tribunal a denegar parcialmente las pretensiones de la demanda, sin observar que el tribunal tiene también unas limitaciones acordes al precedente judicial en segunda instancia al momento de valorar las pruebas testimoniales, en aras de garantizar el principio de la libre formación del convencimiento del juez que practica las pruebas. Así mismo, sostuvo que esta Corporación no se pronunció frente a su censura contra la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales y la inspección judicial, esta última, que fue «debidamente
Así mismo, sostuvo que esta Corporación no se pronunció frente a su censura contra la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales y la inspección judicial, esta última, que fue «debidamente solicitada en la demanda y negada por circunstancias eminentemente ritualistas […] además de ser una prueba importante para su valoración en sede de casación». 2Radicación n.° 69162
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Finalmente, expuso: Como ultimo reparo, y si bien es cierto que la corte (sic) suprema (sic) en sede de casación puede decretar pruebas de oficio, como actos para mejor proveer, el recurso de casación no esta (sic) planeado para tales actos procesales, pues estos deben ser surtidos en las instancias correspondientes, poderosa razón que evidencia que, en el proceso, ni el a quo ni el ad quem ejecutaron actos para mejor proveer, decretando pruebas de oficio, tal y como lo designa él (sic) precedente judicial. Por lo anterior es acertado concluir que el argumento planteado por su señoría, de estar pendiente el tramite (sic) del recurso de casación para emitir una respuesta de fondo a las pretensiones de la acci ón de amparo, no casan con el asunto planteado en la acción de tutela pues el recurso de casación es impertinente para resolver el proceso y los problemas planteados en la tutela, y su decisión de declarar improcedente la acción, no solo tiene una seria insuficiencia argumentativa, sino que también puede ser generadora de una nulidad por falta de motivación. Es acertado concluir también que la sentencia
su decisión de declarar improcedente la acción, no solo tiene una seria insuficiencia argumentativa, sino que también puede ser generadora de una nulidad por falta de motivación. Es acertado concluir también que la sentencia objeto de impugnación, es una sentencia claramente inhibitoria, violatoria del derecho material. Mediante auto de 7 de febrero de 2023 esta Sala concedió la impugnación ante la homóloga Penal, autoridad que, en proveído de 10 de marzo, devolvió las diligencias para que esta corporación se pronunciara frente a las solicitudes de adición y nulidad elevadas por el actor. El expediente ingresó al despacho de la ponente el 22 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante
3Radicación n.° 69162 SCLAJPT-12 V.00 el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite
Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. Así las cosas, frente a la adición deprecada, ha de recordarse que dicha figura está regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso y tiene como fin la complementación de decisiones judiciales cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En este caso, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista, por cuanto si bien esta Sala de la Corte refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2022, lo cierto es que al verificar que el accionante promovió recurso de casación contra la mencionada decisión, no había lugar a estudiarla de fondo, razón por la cual la acción de tutela se tornaba prematura. En efecto, esta Sala precisó: 4Radicación n.° 69162
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mencionada decisión, no había lugar a estudiarla de fondo, razón por la cual la acción de tutela se tornaba prematura. En efecto, esta Sala precisó: 4Radicación n.° 69162
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Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Ahora, en cuanto a las afirmaciones del petente relativas a la limitación legal que existe en sede de casación para el estudio de las pruebas, y las censuras contra la decisión que confirmó la negativa en el decreto de las pruebas, ha de decirse que esta Sala no puede fraccionar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 con el fin de analizar partes de ella en sede de tutela y otras en sede de casación, eventualmente, de ahí que la solicitud de amparo se tornaba prematura al estar en trámite el recurso extraordinario. Sin que ello signifique que no puede acudir nuevamente a este mecanismo, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia cuestionada. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de nulidad es de advertir que el artículo 133 del Código General del Proceso prevé: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]. Del escrito que el actor presentó, se puede extraer que en su sentir se incurrió en una nulidad porque: […] [la] decisión de declarar improcedente la acci ón, no solo tiene una seria insuficiencia argumentativa, sino que también puede ser generadora de una nulidad por falta de motivación. Es acertado concluir también que la sentencia objeto de impugnación, es una sentencia claramente inhibitoria, violatoria del derecho material (Resalta la Sala). Al respecto, basta con decir que lo afirmado por el memorialista no se acompasa con ninguna de las causales taxativas que contempla la norma en mención. Por otra parte, no es de recibo la acusación del accionante relativa a la falta de motivación, pues la sentencia de tutela fue debidamente fundamentada y lo que pretende el promotor es imponer su criterio a través de sus solicitudes de adición y nulidad, para que esta Sala modifique la 6Radicación n.° 69162 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela y estudie de fondo los reproches contra una decisión que no se encontraba ejecutoriada.
de sus solicitudes de adición y nulidad, para que esta Sala modifique la 6Radicación n.° 69162 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela y estudie de fondo los reproches contra una decisión que no se encontraba ejecutoriada. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición y se rechazará de plano la nulidad planteada frente a la sentencia de tutela. Así mismo, se concederá la impugnación que el actor promovió contra el fallo de primera instancia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y RECHAZAR DE PLANO la nulidad que Isaac González Contreras presentó en relación con la sentencia CSJ STL050-2023, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que el actor promovió contra el fallo de primera instancia ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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