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CSJ - ATL075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL075-2020 Radicación n° 87597 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR - OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA – contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ JAVIER

DÍAZ OLAYA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE LA GUAJIRA , la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR y la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA, trámite al cual fueron

vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAICAO , de no ser porque al hacer la revisión de las constanciasRadicación n.° 87597 procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES JOSÉ JAVIER DÍAZ OLAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD , SALUD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS y DESCANSO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite ius fundamental, refirió que desempeña el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao. Adujo el promotor que el 10 de octubre de 2019 solicitó a la titular del despacho judicial que se otorgara el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2018 y el 17 de septiembre de 2019, autoridad que mediante resolución n.° 35 de 21 de octubre de 2019 negó dicha petición por necesidad del servicio y falta de disponibilidad presupuestal. Alega que la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha no expidió certificado 2Radicación n.° 87597 de disponibilidad presupuestal por no estar consagrado en la Circular PSAC11-44 de 23 noviembre de 2011 para estos

Administración Judicial de Riohacha no expidió certificado 2Radicación n.° 87597 de disponibilidad presupuestal por no estar consagrado en la Circular PSAC11-44 de 23 noviembre de 2011 para estos eventos, de suerte que «invit[ó] a apoyarse en la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales Penales de Riohacha». Destacó que es el único empleado con funciones jurídicas, toda vez que los demás «no tienen título de abogado, de manera que no puede pretender la Administración Judicial que la titular reparta el trabajo cuando la formación académica y laboral de los demás compañeros no se ajusta a las exigencias del cargo de secretario». Agregó que el Centro de Servicios Judiciales Penales de Riohacha no tiene injerencia alguna con el juzgado al que pertenece ni muchos menos se encuentra adscrito a esa dependencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la autoridad competente dar inicio a «las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTA» para el goce efectivo de sus vacaciones. Igualmente, requirió que se conmine al director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar – 3Radicación n.° 87597

PRESUPUESTA» para el goce efectivo de sus vacaciones. Igualmente, requirió que se conmine al director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar – 3Radicación n.° 87597 Coordinación de Administración Judicial Seccional La Guajira o quien haga sus veces «que se abstenga de tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular

PSAC11-44».

De otro lado, pidió se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que «rinda sus descargos y explique los alcances de dicha circular [PSAC11-44]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2019, la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira expuso que entre sus funciones no se encuentra la de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, comoquiera que dicha competencia es de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto es, en el sub judice a la de Valledupar, pues la Oficina de Coordinación de Riohacha se encuentra adscrita a esa dependencia.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto es, en el sub judice a la de Valledupar, pues la Oficina de Coordinación de Riohacha se encuentra adscrita a esa dependencia. 4Radicación n.° 87597 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa Riohacha informó sobre la naturaleza de dicha entidad y destacó que en el presente caso no se configuran las directrices establecidas en la Circular PSAC1-44 para la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, por cuanto este solo aplica a funcionarios y no a empleados. En todo caso, precisó que es deber de los empleados y del titular del despacho organizarse para que el derecho a las vacaciones de cada uno no afecte el buen servicio de la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de noviembre de 2019, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa Riohacha «inicie las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los recursos y proceda a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que la Juez Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira, proceda a

provisión de los recursos y proceda a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que la Juez Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el actor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa 5Radicación n.° 87597 Riohacha la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, esto es, que se encuentra sometida a lo dispuesto en la Circular PSAC11 de 2011 y que, en este sentido, esta «no otorgó a las Direcciones Seccionales directrices que le permitan obtener recursos en los rubros de reemplazo de vacaciones para el caso de los servidores judiciales exceptuando a los Jueces que entran en periodo de vacaciones», de suerte que mal haría «en desacatar las reglas impartidas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del

todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. 6Radicación n.° 87597 Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán

que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la convocante formuló el amparo constitucional el 22 de octubre de 2019, esto es, en vigencia de la nueva normativa, pues con el amparo pretende, entre otras cosas, que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que este «rinda sus descargos y explique los alcances» de la circular PSAC11-44 de 2011. De suerte que el presente

7Radicación n.° 87597 asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 24 de octubre de 2019, inclusive, por el

Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 24 de octubre de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para su correspondiente reparto por plena. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

8Radicación n.° 87597

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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