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CSJ - ATL077-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL077-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL077-2021 Radicación n.° 90971 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevada por LUIS FERNANDO MELO OSSA , dentro de la acción de tutela que adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Melo Ossa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia de 5 de marzo de 2020 a través de la cual el tribunal confirmó la determinación del juez de primera instancia de seguir adelante con el cobro emitido dentro del proceso ejecutivaRadicación n.° 90971

SCLAJPT-12 V.00 que inició Martha del Carmen Cerón de Guerrero en su contra. En consecuencia, pretendió se revoque la decisión de 5 de marzo de 2020 y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso y se condene en costas a su favor. En sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión

5 de marzo de 2020 y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso y se condene en costas a su favor. En sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STL10821-2020 de 25 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre siguiente, esta Sala revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez. El 16 de diciembre de 2020, Luis Fernando Melo Ossa pidió la aclaración y adición del fallo de impugnación, toda vez que, en su sentir, dentro de las consideraciones se indicó el 10 de septiembre de 2020 como fecha de presentación de la acción de tutela, cuando la misma correspondía al 7 de ese mes y año. De ahí que, en su sentir, no se desatendió el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que: Si contamos desde fecha de la sentencia censurada, el 5 de marzo de 2020, seis (6) meses más como plazo razonable para interponer la acción, encontramos que se cumplen los 6 meses el día sábado 5 de septiembre de 2020, día NO hábil, siendo razonable que la acción de tutela se pudiera radicar el día hábil siguiente, como lo fue el 7 de septiembre de 2020, fecha en que radiqué la acción impetrada.

razonable que la acción de tutela se pudiera radicar el día hábil siguiente, como lo fue el 7 de septiembre de 2020, fecha en que radiqué la acción impetrada. Así las cosas, pidió se corrija el cómputo de términos y, por ende, se adicione o complemente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de emitir pronunciamiento de fondo. 2Radicación n.° 90971

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que las figuras de aclaración y de adición de decisiones judiciales previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto

adición de providencias. Debe recordarse que las figuras de aclaración y de adición de decisiones judiciales previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que la primera está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», mientras que la segunda procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con 3Radicación n.° 90971 SCLAJPT-12 V.00 la ley debía ser objeto de pronunciamiento», las cuales procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al sub lite, se advierte que no resulta viable de la solicitud elevada por la petente, toda vez que lo pretendido es modificar la orden de tutela y reabrir el debate, máxime que la providencia (i) no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de impugnación, determinando que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la súplica se presentó en un término superior a los seis (6) meses. Ahora, si bien dentro de las consideraciones se expuso que la protección se elevó el 10 de septiembre de 2020 y no

inmediatez, comoquiera que la súplica se presentó en un término superior a los seis (6) meses. Ahora, si bien dentro de las consideraciones se expuso que la protección se elevó el 10 de septiembre de 2020 y no el 7 de ese mismo mes y año, tal y como correspondía, lo cierto es que dicho concepto no influye en la resolución de la decisión, en tanto que se sigue superando el término de seis (6) meses, previsto por la jurisprudencia constitucional como razonable para instaurar el amparo, pues el actor contaba hasta el 5 de septiembre de 2020 para interponer la tutela, ya que la decisión objeto de reclamado data de 5 de marzo de

2020. Ello en la medida que el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)», criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020.

No obstante, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso que prevé «Toda providencia en 4Radicación n.° 90971 SCLAJPT-12 V.00 que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» , esta Sala procederá a corregir, de manera oficiosa, el error aritmético acaecido en la sentencia CSJ STL10821-2020 , en el sentido de que la

o a solicitud de parte, mediante auto» , esta Sala procederá a corregir, de manera oficiosa, el error aritmético acaecido en la sentencia CSJ STL10821-2020 , en el sentido de que la acción no se presentó el «10» de septiembre de 2020, sino el «7» de ese mismo mes y año. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada y se procederá a corregir la decisión de manera oficiosa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL10821-2020 de 25 de noviembre de 2020, formulada por Luis Fernando Melo Ossa.

SEGUNDO: CORREGIR el fallo de impugnación CSJ STL10821-2020 de 25 de noviembre de 2020, de manera oficiosa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 90971

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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