🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL077-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL077-2023 Radicación n.° 101849 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA NERY BASTO contra la sentencia de 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 20 de marzo de 2019, laRadicación n.°101849 SCLAJPT-03 V.00 actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La demanda se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La demanda se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que, mediante auto del 5 de julio de 2019, la admitió y, surtido el trámite de notificación y contestación del libelo por la entidad demandada, dicha actuación fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019 y subsanadas las falencias, el 31 de enero de 2020, la tuvo por contestada y dispuso la vinculación como litisconsorte necesaria de Gloria Patricia Hernández. Luego, por auto del 6 de octubre de 2020, «se dispuso acumular al proceso, el adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el No. 76001 31 05 005 2019 00469 00, donde se encontraba como demandante Gloria Patricia Hernández y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES», por lo que, el 13 de noviembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda acumulada. El 31 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento dispuso fijar la fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, programación determinada para el 6 de octubre de 2022; luego, el 23 de septiembre siguiente, se dispuso reprogramar la misma para el 5 de diciembre de 2022: [D]ebido a que por motivos atribuibles a la agenda del Juzgado no fue posible su realización», pero que, llegado ese día «minutos antes de las 4:00 p.m., y

reprogramar la misma para el 5 de diciembre de 2022: [D]ebido a que por motivos atribuibles a la agenda del Juzgado no fue posible su realización», pero que, llegado ese día «minutos antes de las 4:00 p.m., y encontrándome en la oficina de mi apoderada y los testigos listos, mi apoderada recibe una llamada de un funcionario del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que no se identifica, y le informa que la audiencia no se realizaría y que el día de mañana -es decir el 6 de diciembre de 2022se notificaría en estados la nueva fecha. 2Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

Así que, se fijó la diligencia para el 10 de febrero de 2023 y, por último, mediante auto del 16 de enero de 2023, el despacho programó una nueva fecha para el 18 de abril de 2023, el juez sustentó estos dos últimos aplazamientos teniendo en cuenta que «dado que, una vez verificada la agenda del Despacho, se determinó que era necesario dar prelación a los expedientes con radicación más antigua». Por lo anterior, María Nery Basto alegó la vulneración de sus garantías constitucionales, dados los múltiples aplazamientos que se dieron por parte de la autoridad judicial accionada, lo que desconoció el «artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., que impone que aplazada una vez la audiencia, no puede por ninguna circunstancia haber otro aplazamiento, imposición que rige para las partes, pero también para el juez».

la audiencia, no puede por ninguna circunstancia haber otro aplazamiento, imposición que rige para las partes, pero también para el juez». Corolario de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, ordenar al juzgado accionado «que de ninguna manera y por ninguna razón aplace la audiencia fijada para el (sic) y decida conforme a derecho» y, además, resolver «mi proceso de manera imparcial, profesional y sin ninguna clase de represalia contra la suscrita. Y de no sentirse capaz de hacerlo declare su impedimento y remita el proceso al Juzgado que le sigue en turno». Y, como medida provisional, solicitó que «se ordene al juzgado accionado abstenerse proferir providencia alguna que aplace la audiencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la solicitud de medida provisional requerida por la accionante, por cuanto: Del escrito objeto de petición y los hechos relacionados a la presente acción, no se logra advertir que, a la fecha, exista omisión por parte del Juzgado accionado, respecto de la realización de la audiencia programada para el mes de abril hogaño, y se encuentre generando o pueda conllevar a una amenaza urgente e

se logra advertir que, a la fecha, exista omisión por parte del Juzgado accionado, respecto de la realización de la audiencia programada para el mes de abril hogaño, y se encuentre generando o pueda conllevar a una amenaza urgente e inminente que amerite conceder una medida provisional, como lo solicita la accionante; por lo cual no se accederá a tal petición. Posteriormente, a través de proveído del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso a su Homólogo Veintiuno de la misma ciudad, por cuanto: (…) teniendo en cuenta que el presente proceso cumple con los parámetros establecidos por el Acuerdo No. CSJVAA23-7 del 26 enero del 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que ordenó redistribuir un total de 50 procesos para conocimiento del Juzgado 21 Laboral del Circuito, se ordenará se remisión conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo CSJVAA23-7 del 26 enero del 2023. El Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de manera cronológica de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y sostuvo que: En atención a la Emergencia Sanitaria Decretada en todo el Territorio Nacional mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, y dada la afectación generada por el virus denominado “SARS-CoV-2” o “Covid-19”, en procura de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura

por el virus denominado “SARS-CoV-2” o “Covid-19”, en procura de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2017, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, suspender los términos judiciales de todo el país entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 4Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

A partir del mes de julio de 2020 se han venido reprogramando las audiencias, teniendo en cuenta la necesidad de dar prioridad a los procesos que inicialmente se les había programado fecha para los meses de marzo y abril de 2020, las cuales no se realizaron por las razones que ya se expusieron. Desde los momentos referidos, este Despacho ha atendido los trámites de índole constitucional, procedimientos que deben resolverse de manera prioritaria, de conformidad con el trámite sumario y preferencial reglado por el Ordenamiento Jurídico. De igual forma, cabe destacar que, en atención a los temas conocidos por la Especialidad Laboral, también deben atenderse con prelación los pagos por consignación, dado el carácter de los dineros pagados a través de estos

De igual forma, cabe destacar que, en atención a los temas conocidos por la Especialidad Laboral, también deben atenderse con prelación los pagos por consignación, dado el carácter de los dineros pagados a través de estos depósitos, pues corresponden a prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Agregó que: A lo anterior se suma, el estudio de las demandas pendientes de admisión, revisión de contestaciones a la demanda para su admisión o inadmisión, revisión de subsanaciones demanda y contestaciones, reformas a la demanda, designación de Curadores Ad Litem en los procesos que no ha sido posible lograr la comparecencia del demandado, autos obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Superior Sala Laboral, autos librando mandamiento de pago y siguiendo adelante la ejecución, revisión liquidaciones de crédito, resolución de excepciones en procesos ejecutivos, realización de audiencias, entre otros, por tal razón los procesos se están tramitando en el orden de presentación de la contestación a la demanda, y de acuerdo al tema objeto de controversia, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios, toda vez que si bien es cierto la vigilancia judicial administrativa tiene como finalidad que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama, también lo es que la misma no debe conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no han agotado dicho trámite administrativo, generando con ello, trámite preferencial.

Así mismo, se informa que a la fecha este Despacho cuenta con 855 procesos

fundamentales de quienes no han agotado dicho trámite administrativo, generando con ello, trámite preferencial. Así mismo, se informa que a la fecha este Despacho cuenta con 855 procesos sin sentencia, de los cuales 356 tienen programada fecha para surtir la audiencia correspondiente, aunado a ello, se cuenta con 155 procesos iniciados después de un proceso decidido por el Despacho, en trámite. Y, solicitó que: En atención a las consideraciones descritas, y desde luego, entendiendo el Despacho la premura con que cada uno de los usuarios de la administración de justicia aspiran a que sus pretensiones sean despachadas, le solicito atentamente sean tenidas en cuenta las explicaciones rendidas, a efecto de considerar que el Juzgado ha realizado esfuerzos dirigidos a evacuar el cúmulo de procesos a su cargo, con la mayor prontitud posible, pero también de manera ordenada y sin que ello vaya en detrimento de los demás usuarios. 5Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

Colpensiones pidió su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, determinó no tutelar el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que, al responder el trámite, el juzgado enfatizó que la mora judicial se debía a la carga administrativa que tenía; señaló decisiones judiciales que establecían que dicha mora podía ser justificada y resaltó que: (…) dicho Despacho ha diseñado un sistema estricto de turnos para fallar los

carga administrativa que tenía; señaló decisiones judiciales que establecían que dicha mora podía ser justificada y resaltó que: (…) dicho Despacho ha diseñado un sistema estricto de turnos para fallar los procesos a cargo, conforme lo dispone la ley; según la regla general, se evacuan los procesos por orden de llegada, la excepción a ella viene determinada en aquellos casos en que el usuario de administración de justicia ostenta una debilidad manifiesta, y particularmente, fruto de una enfermedad catastrófica, o edad superior a la expectativa de vida, entre otros, que les impide esperar la duración normal de un proceso ordinario, previa manifestación de dichas circunstancias por parte de los interesados y solicitud debidamente soportada, CASO QUE NO OCURRE en el sub lite.

Adujo que: La accionada no desvirtuó la carga laboral de 855 expedientes de procesos ordinarios, que tiene a su cargo el juzgado accionado, para tramitarlos conjuntamente con el reparto normal que ha venido recibiendo; aparte, y adicionalmente, se tramitan y deciden las acciones constitucionales, siendo humanamente imposible evacuar toda esa carga pendiente en términos

“razonables”. Aunado a esto, se hace referencia a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y

11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567 de los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 2020, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, relativos a la suspensión de términos judiciales en todo el país (…) y a la disposición de trabajo en casa de todos los funcionarios y empleados judiciales. Sostuvo que, después de haber superado «parcialmente» los eventos y las restricciones a los que estuvieron expuestos todos los despachos judiciales en el país producidas por la pandemia del covid-19, «sobrevino 6Radicación n.°101849 SCLAJPT-03 V.00 en el país, adicionalmente, el impase relacionado con la gravísima situación de orden público, notoria y profusamente conocida y difundida por todos los medios de comunicación, producto del denominado “Paro Nacional”, ocurrida entre los meses de mayo y julio de 2021, que, por lo menos en esta ciudad, impidieron el normal acceso de funcionarios y empleados a las sedes de nuestros Despachos» . Y, por último, manifestó que, luego de lo anterior, todos los juzgados se vieron obligados a la digitalización de todos los expedientes judiciales, entre los cuales estaba precisamente el que era objeto de la litis. De todo lo anterior, concluyó que la mora judicial alegada era justificada, pues: El Despacho accionado ha impartido el trámite procesal respectivo dentro de

precisamente el que era objeto de la litis. De todo lo anterior, concluyó que la mora judicial alegada era justificada, pues: El Despacho accionado ha impartido el trámite procesal respectivo dentro de las oportunidades legales, y dentro de los términos y disposiciones establecidos en los Acuerdos que, en materia de bioseguridad, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, devenidos tanto de la pandemia denominada la COVID-19, como del denominado paro nacional, y la famosa digitalización ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, y de conformidad con lo expuesto, no le es dable hacer una excepción al Juzgado, frente al proceso de la accionante, para llevar a cabo las audiencias concentradas e inmersas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, pues no existe una razón probada para ello. En esa medida, el imponerle prioridad sobre los demás procesos a su cargo, conlleva una afectación en dos caminos, el primero, se vulnera el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, quienes también llevan años esperando se resuelva su litigio y por causas que no le son imputables ni a él, ni a la administración de justicia han podido resolverse, y, el segundo, se abre una puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos de los cuales hemos hablado, consideren que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generara mayor desgaste del aparato judicial.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y sostuvo que en su escrito de tutela nunca se refirió a mora judicial y que, si bien el tribunal hizo alusión a lo

lo que generara mayor desgaste del aparato judicial.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y sostuvo que en su escrito de tutela nunca se refirió a mora judicial y que, si bien el tribunal hizo alusión a lo acontecido por el Covid-19, lo cierto era que eso sucedió en 2020 y hasta

7Radicación n.°101849 SCLAJPT-03 V.00 la fecha ya habían pasado más de 3 años sin que resolviera el asunto; de ahí que: Mi pretensión constitucional se basó en que NO HAY RAZÓN LEGAL que se ajuste a los postulados procesales del C. de P. L. y la S.S., para aplazar la audiencia y como no hay razón legal, ni en las constancias secretariales se habla de un supuesto turno, no debe aplazarse la audiencia, pero como todo eso de una o de otra manera ya pasó, no me queda sino pedir que a través de esta acción de tutela NO SE VUELVA A APLZAR MI AUDIENCIA, porque insisto, si hubiera turno, no se fijará fecha. Y, en apoyo a ello, relató los estados publicados, de los cuales, a su juicio, no se establecía que se resolvieran los asuntos más antiguos, pues se resolvían los allegados en 2021 y 2022 y, el de ella, era de 2019.

Y, pidió que se ordenara al juzgado accionado no aplazar la audiencia ya programada. Asimismo, insistió en la medida provisional pedida anteriormente, esto era, que el despacho se abstuviera de un nuevo aplazamiento. Posteriormente, el 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó escrito con referencia «ADICIÓN DE IMPUGNACIÓN Y SOLICITUD DE

pedida anteriormente, esto era, que el despacho se abstuviera de un nuevo aplazamiento. Posteriormente, el 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó escrito con referencia «ADICIÓN DE IMPUGNACIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL», en el cual manifestó que «no hay razón para que además que mi proceso no se ha fallado, habiéndose fijado fecha en 4 oportunidades y siendo aplazadas todas sin razón alguna, ahora el juez accionado de manera campante envíe mi proceso a otro despacho judicial que se acaba de crear y se lave las manos deshaciéndose de mi proceso» y, en consecuencia de ello, solicitó que «por favor se ordene al juez accionado decida mi proceso en la fecha fijada sin aplazamientos y se deje sin efectos el auto que lo envía a otro juzgado, pues ahí mi proceso se demoraría mucho más ya que al ser nuevo entra, ahí sí- nuevamente en turno»; además, pidió como medida provisional, que «se suspenda el auto que ordena remitir el expediente a otro Despacho judicial, hasta tanto se 8Radicación n.°101849 SCLAJPT-03 V.00 resuelva la segunda instancia, pues estoy convencida que ustedes sí van a proteger mis derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia

constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, se cuestiona los diferentes aplazamientos de las audiencias, hechos por el juzgado accionado, por lo que solicitó se ordenara a dicho despacho evitar aplazar la diligencia programada, y, además, que «se deje sin efectos el auto que lo envía a otro juzgado», y se decida conforme a derecho. 9Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

Es necesario advertir que antes de proferido el fallo del a quo constitucional (10 de marzo de 2023) y, dentro del trámite de tutela, el del mismo mes y año, el despacho judicial accionado remitió el proceso ordinario al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en donde sustentó dicha actuación a través de auto del 2 de marzo de 2023, en el

mismo mes y año, el despacho judicial accionado remitió el proceso ordinario al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en donde sustentó dicha actuación a través de auto del 2 de marzo de 2023, en el cual, señaló que «el Acuerdo No. CSJVAA23-7 del 26 enero del 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que ordenó redistribuir un total de 50 procesos para conocimiento del Juzgado 21 Laboral del Circuito, se ordenará se remisión conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo CSJVAA23-7 del 26 enero del 2023», con el propósito de agilizar los trámites de la naturaleza que se discuten en el proceso ordinario incoado por la accionante. Por lo anterior, se evidencia la necesidad de intervención del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, y, dado que, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que dicha autoridad hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional; es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 27 de febrero de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

10Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 27 de febrero de 2023 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.°101849

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...