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CSJ - ATL078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL078-2023 Radicación n.° 101735 Acta 13 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió MÓNICA PATRICIA LARA CASTILLO contra la anterior entidad y la empresa FINTRA S.A.S. , de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.

Manifestó que radicó, a través del servicio en línea WWW.SIC.GOV.CO, demanda de protección al consumidor por usura de laRadicación n.° 101735 SCLAJPT-11 V.00 compañía Fintra S.A.S. la cual vigilaba la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto al que se le asignó el número 22249441-0000, el 12 de julio de 2022, pero qu e «a la fecha solo se ha emitido auto avocando conocimiento y admitiendo la demanda» , lo que, a su juicio, le afectó la garantía invocada.

julio de 2022, pero qu e «a la fecha solo se ha emitido auto avocando conocimiento y admitiendo la demanda» , lo que, a su juicio, le afectó la garantía invocada. Expuso que día de por medio revisaba la página arriba mencionada en la pestaña de consultas de trámites, pero que no se había notificado actuación alguna; que ingresó al perfil creado en la misma entidad con su usuario y solo se registraba el admisorio. Enfatizó que pasaron más de 7 meses desde la radicación del escrito sin que hubiese pronunciamiento alguno, lo que persistía en el perjuicio que le causaba también la sociedad allí demandada. Así las cosas, solicitó que se ordene a la Superintendencia criticada que, en un término no superior de 48 horas, dé trámite correspondiente a la demanda que presentó el 12 de julio de 2022. Y, que se exhorte a dicha entidad para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las acaecidas en este caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de amparo, notificó a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

La Superintendencia de Industria y Comercio hizo una exposición de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que, el término para 2Radicación n.° 101735 SCLAJPT-11 V.00 decidir de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda de protección

de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que, el término para 2Radicación n.° 101735 SCLAJPT-11 V.00 decidir de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda de protección al consumidor, era de un año prorrogable hasta por 6 meses más, contabilizado a partir del momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 121 del CGP. Que el asunto se admitió el 15 de julio de 2022, por lo que estaba en tiempo. Añadió que era importante tener en cuenta que en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha Superintendencia se tenía un volumen alto de procesos, pues contaban con 26.773 trámites activos. Así que no hubo vulneración de algún derecho. La empresa Fintra S.A.S. adujo que no le constaba lo expuesto, pues a la fecha no se le había notificado de la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no transgredió el debido proceso de la parte actora. De ahí que solicitó la negativa de esta acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 17 de febrero de 2023, concedió el amparo y resolvió: ORDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pendientes a su cargo, relacionadas con la demanda de mínima cuantía en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011,

notificación de la presente providencia, adelante los trámites pendientes a su cargo, relacionadas con la demanda de mínima cuantía en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, radicado No. 2022249441, en el que funge como demandante MÓNICA PATRICIA LARA CASTILLO y como demandada la FINTRA S.A.S., para el efecto se concede el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia. Para ello, adujo que el trámite se tenía que adelantar bajo la Ley 1480 de 2011 y no era posible justificar la demora en resolver, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Así que, expuso: 3Radicación n.° 101735

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A juicio de la Sala y en consonancia con las normas que se citan, no resulta atinado por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, argumentar que la falta de pronunciamiento frente a las actuaciones pendientes a su cargo, se justifique por lo que indica el artículo 121 del CGP, que establece la duración máxima de los procesos judiciales, pues ello, no subsume los trámites que por cuenta del operador jurisdiccional se deben adelantar y cuya ocurrencia debe ser anterior al cumplimiento de ese término, observando las normas aplicables para el desarrollo del proceso particular y concreto. De igual forma, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad accionada al momento de rendir el informe de tutela, no se evidencia que efectivamente se encuentre inmersa en una de las causales de mora justificable, según la cual,

De igual forma, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad accionada al momento de rendir el informe de tutela, no se evidencia que efectivamente se encuentre inmersa en una de las causales de mora justificable, según la cual, se basa en la organización del trabajo por el orden de llegada de las solicitudes pendientes y trámites a cargo, pues no se aportó evidencia del “gran volumen” de expedientes y demandas que soporta, según lo cual, se justificaría la tardanza en la celebración de las audiencias y trámites pendientes, y se estaría vulnerando el derecho a la igualdad al desconocer el turno de los otros usuarios, que en este supuesto, también esperan desde época anterior por la oportuna resolución y pronunciamientos a sus solicitudes. No basta pues, la sola afirmación de la existencia del defecto estructural, sino que es necesario acreditar la diligencia y organización, como lo sería por ejemplo establecer un sistema de turnos, según el orden de llegadas de las solicitudes y los trámites de audiencias a cargo autoridad administrativa, para garantizar la transparencia del proceso y de esta manera, justificar con pruebas la mora judicial, en la forma en que lo ha indicado H. Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La Superintendencia denunciada impugnó y, para tal efecto, expuso que si bien parte de su defensa fue el término que tenía conforme al artículo 121 del CGP, no lo era menos que también enfatizó que el despacho de Asuntos Jurisdiccionales de esa institución tenía activos más de 26.000 demandas en trámite y, que al mes podían proyectar aproximadamente 2000, situación que debió ser valorada por el a quo constitucional.

Para soportar lo anterior, citó jurisprudencia que trataba de la mora

demandas en trámite y, que al mes podían proyectar aproximadamente 2000, situación que debió ser valorada por el a quo constitucional. Para soportar lo anterior, citó jurisprudencia que trataba de la mora judicial en la que se decía que debía mirarse todas las aristas al momento de estudiar tal circunstancia. Solicitó que se revoque la determinación inicial. 4Radicación n.° 101735

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El asunto fue asignado inicialmente al magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quién llevó el proyecto a la Sala de 22 de marzo de 2023, pero no fue aceptado, por ello se pasó la ponencia al magistrado que seguía en turno.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado.

En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 6 de

En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 6 de febrero de 2023, que ordenó notificar a la parte accionada y vinculados para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 17 de ese mismo mes y año. Sin embargo, esta Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en 5Radicación n.° 101735 SCLAJPT-11 V.00 relación con el factor funcional que determinan la competencia para conocer de este tipo de acciones; pues, al revisar la documental allegada con el expediente, se denuncia la presunta demora por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de Protección al Consumidor con radicado 22249441-0000, para resolver el asunto que instauró la parte actora frente a la empresa Fintra S.A.S., el cual se trata de un trámite de naturaleza civil. De manera que, si bien el juez primigenio de tutela asumió la competencia de este resguardo en virtud del numeral 10 del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 que ordena repartir a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las tutelas incoadas en contra de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que aquí tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto.

Distrito Judicial las tutelas incoadas en contra de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que aquí tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto. Por consiguiente, es claro que la censura se da por las actuaciones al interior de una acción de protección al consumidor, esto es, trámite que por su naturaleza corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo debió repartirse a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2023 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo para, en su lugar, ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de aquel colegiado para lo que corresponda. Dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente las 6Radicación n.° 101735 SCLAJPT-11 V.00 cuales conservarán su validez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2023 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2023 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo que corresponda.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 101735

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 101735

Referencia: Acción de Tutela promovida por MÓNICA PATRICIA

LARA CASTILLO contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y conforme lo exprese en Sala, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en

Y COMERCIO.

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y conforme lo exprese en Sala, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que la señora Mónica Patricia Lara Castillo presentó contra la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí accionante y, a su vez, estimo que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación, cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila.Radicación n.° 101735

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Así, a manera de ilustración, es pertinente rememorar las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL011-2021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la accionada estaba revestida de funciones jurisdiccionales, en los que zanjó controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy, levantamiento de velo corporativo -en la restante-; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia, que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de

sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia, que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así, que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos de manera abiertamente disímil - incluso bajo una misma ponencia -, pues mientras que en la sentencia CSJ STL950-2021 se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en las decisiones CSJ ATL8552021 y CSJ ATL822-2021, la mayoría de la Sala se ha sustraído de conocer las quejas constitucionales que se han presentado contra las Superintendencias. Aunado a lo anterior, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. 10Radicación n.° 101735

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Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el

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Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás, se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al interior del presente asunto no nos encontramos ante una eventual nulidad, pues precisamente el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, deben ser conocidas en primera instancia ante los Tribunales Superiores del Distrito judicial, y en esos términos, con la decisión adoptada en auto, la Sala iría en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la queja, o incluso, para que se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa. Así lo indicó en Auto 210 de 2017: «La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las

una nulidad de lo actuado por esta misma causa. Así lo indicó en Auto 210 de 2017: «La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en 11Radicación n.° 101735 SCLAJPT-11 V.00 estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia . El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de

territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar Así se advierte en el Decreto ídem, que en el parágrafo 2º dispone, que las reglas de reparto «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.». De este modo, a manera de conclusión, estimo que, para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que la señora Mónica Patricia Lara Castillo, formuló contra el fallo de 17 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 12Radicación n.° 101735

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 13

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