CSJ - ATL079-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL079-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL079-2021 Radicación n.° 91717 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA PALMA PEREIRA contra el fallo emitido el 7 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Paula Andrea Palma Pereira instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradosRadicación n.° 91717
2 SCLAJPT-03 V.00 por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Yonny Palma Vera promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, a fin de que le fueran
refirió que Yonny Palma Vera promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, a fin de que le fueran pagadas sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo de 3 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la determinación del a quo. El 11 de noviembre de 2008, la parte demandante solicitó se librara mandamiento. Así, en auto de 4 de marzo de 2009, el despacho emitió orden de pago y, luego, se adelantó el trámite y, en proveído de 4 de marzo de 2010, decidió seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior resolución, el Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación, En providencia de 6 de octubre de 2010, el tribunal revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó no librar mandamiento de pago contra el distrito. El juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y dispuso el archivo del proceso. El 30 de enero de 2018, Karen Henríquez Martínez, como compañera permanente supérstite del demandante y en representación de sus menores hijos, pidió el desarchivo
archivo del proceso. El 30 de enero de 2018, Karen Henríquez Martínez, como compañera permanente supérstite del demandante y en representación de sus menores hijos, pidió el desarchivo del proceso; el 22 de febrero siguiente, presentó aRadicación n.° 91717 3 SCLAJPT-03 V.00 consideración la liquidación del crédito y el 29 de mayo del mismo año requirió se librará mandamiento de pago. En determinación de 12 de julio de 2018, la autoridad judicial accionada tuvo como sucesores procesales del demandante a sus menores hijos y a la compañera permanente. En desacuerdo, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente. Posteriormente, en auto de 26 de octubre de 2018, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, veredicto que fue recurrido en apelación por la demandada. En providencia de 12 de julio de 2019, el tribunal adicionó la resolución del a quo, en el sentido de señalar que los sucesores procesales actuaban en nombre de la masa sucesoral de Yonny Palma Vergara. El 24 de septiembre de 2019, la ejecutada manifestó haber cancelado la totalidad de la condena y, en consecuencia, pretendió la terminación del proceso. Empero, en auto de 1 de octubre de 2019, el despacho se abstuvo de culminar el asunto, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso, a favor de la demandada, la entrega de
en auto de 1 de octubre de 2019, el despacho se abstuvo de culminar el asunto, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso, a favor de la demandada, la entrega de los remanentes que llegaren a existir. Adujo que solicitó al despacho se abstuviera de entregar cualquier dinero consignado en el proceso, bajo el sustento de que no había sido reconocida como parte, pues gozaba de la calidad de hija y heredera del demandante. Igualmente, requirió se ordenara a las partes informar sobre el proceso sucesorio. Luego, pidió se le reconociera como sucesoraRadicación n.° 91717 4 SCLAJPT-03 V.00 procesal del demandante. A su vez, el apoderado judicial de los sucesores reconocidos allegó la escritura pública 2786 de 1 de noviembre de 2019 por medio de la cual se liquidó la sucesión intestada del causante Yonny Palma Vergara. El 25 de noviembre de 2019, la aquí tutelista se opuso a la entrega de la totalidad o parte de los depósitos judiciales, igualmente, se mostró en desacuerdo con la escritura pública aportada al proceso. En auto de 5 de diciembre de 2019, el juzgado reconoció a Paula Andrea Palma Pereira como sucesora procesal del ejecutante; fraccionó el depósito en dos títulos judiciales, uno por el valor de $258.359.127 a favor de los menores, y el otro por la suma de $68.258.018, el cual se dejó en suspenso hasta que la aquí tutelista definiera su condición o calidad
por el valor de $258.359.127 a favor de los menores, y el otro por la suma de $68.258.018, el cual se dejó en suspenso hasta que la aquí tutelista definiera su condición o calidad de heredera del causante Yonny Palma Vergara. Alegó que el juzgado erró en su decisión, puesto que aportó prueba idónea sobre su parentesco con el del causante y, por ende, debió aplicar el principio de igualdad a todos los hijos herederos y entregar proporcionalmente lo que le correspondía a cada uno. Adujo que los hijos de Karen Henríquez Martínez recibieron doble beneficio económico y reitera que esta tenía conocimiento de su existencia.Radicación n.° 91717 5
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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la «suspensión inmediata» del proceso por falta de pronunciamiento del juez que afectó «su derecho como heredera del causante, siendo este acreditado con el documento idóneo como es el registro civil para recibir lo que legalmente le corresponde igual que los otros hijos del causante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Karen Henríquez Martínez, para que ejercieran sus derechos
Mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Karen Henríquez Martínez, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral y concluyó que su decisión no es arbitraria ni ilegal y que estuvo sujetada al cumplimiento de las normas procesales, al punto que «previendo la garantía a los derechos sustanciales de [la tutelista], se fracionó el depósito judicial contentivo de la obligación, y se ordenó la entrega a los menores de edad cuyos derechos se encuentran privilegiados constitucionalmente». Karen Henríquez Martínez puso de presente que inició proceso de impugnación de la paternidad de la convocante, el cual se encuentra en la etapa de prueba «lo que quiere decir que aun en el proceso no se ha producido un fallo que puedaRadicación n.° 91717 6 SCLAJPT-03 V.00 establecer si la accionante es hija o no» de Yonny Enrique Palma Verga, pues tiene conocimiento de que es una sobrina. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia denegó por improcedente la tutela, para lo cual consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional,
diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia denegó por improcedente la tutela, para lo cual consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional, no se agotaron los medios de defensa, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el término transcurrido y que no se vulneraron los derechos invocados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.Radicación n.° 91717
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De otro lado, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o
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De otro lado, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». De ahí que la obligación poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el inconformismo de la accionante se dirige contra el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario promovido por Yonny Palma Vera contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación , dentro del cual se reconoció como sucesora procesal a Karen Henríquez Martínez, en su calidad de compañera permanente supérstite del demandante y en representación de sus menores hijos, habida cuenta que el juzgado ordenó la entrega fraccionada del título judicial a favor de estos últimos; sin embargo, no se dispuso lo mismo frente a la aquí tutelista, actuación que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales. Así, revisadas las documentales aportadas al plenario se evidencia que el tribunal ha emitido diferentes decisiones en el juicio acusado, especialmente, en providencia de 12 de julio de 2019, el juez colegiado adicionó la resolución del a quo, en el sentido de señalar que los sucesores procesales reconocidos, esto es, Karen Henríquez Martínez y sus hijos,
julio de 2019, el juez colegiado adicionó la resolución del a quo, en el sentido de señalar que los sucesores procesales reconocidos, esto es, Karen Henríquez Martínez y sus hijos, actuaban en nombre de la masa sucesoral de Yonny Palma Vergara. No obstante, dicha autoridad judicial no fue vinculada al trámite de tutela, así como tampoco se notificóRadicación n.° 91717 8 SCLAJPT-03 V.00 a la parte demandada sobre este asunto constitucional, pese a que tenían un interés legítimo en el resultado de la súplica. Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que, en lo pertinente, en su artículo 1 dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…).
De conformidad con lo anterior, se destaca que en este
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…). De conformidad con lo anterior, se destaca que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió el conocimiento de la súplica, dado que no tuvo en cuenta que la acción de tutela se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la parte ejecutada, de suerte que resultaba obligatoria su vinculación al trámite de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, comoquiera que funge como superior funcional del tribunal. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuadoRadicación n.° 91717 9 SCLAJPT-03 V.00 desde el auto de 24 de noviembre de 2020 , inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario. para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 24 de noviembre de 2020 , inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. .Radicación n.° 91717 10
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala