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CSJ - ATL079-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL079-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL079-2023 Radicación n.° 101959 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GENNY GAMBOA GUERRERO , en calidad de alcaldesa del Municipio de California (Santander), contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió frente

a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, DRA.

MARGARITA CABELLO BLANCO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, honra, debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la representante de la entidad accionada.Radicación n.° 101959

SCLAJPT-03 V.00

Como sustento del ruego, en síntesis, la mandataria regional manifestó que el Municipio de California (Santander) es un territorio de tradición minera y ancestral el cual se ubicaba en el páramo de Santurbán; zona que, desde años atrás, venía siendo delimitado por el Ministerio de Minas y Energía a fin de salvaguardarlo. Señaló también que, desde que llegó a la administración municipal,

zona que, desde años atrás, venía siendo delimitado por el Ministerio de Minas y Energía a fin de salvaguardarlo. Señaló también que, desde que llegó a la administración municipal, venía lidiando con los pasivos sociales y ambientales que las grandes multinacionales habían dejado en dicha región, pues como consecuencia de la restricción legal y después de tantas décadas, aquellas tuvieron que abandonar la exploración y explotación de minerales. Circunstancia que afectó la dinámica social del territorio que representaba, lo que, a su juicio, desbordaba la capacidad de respuesta de los entes municipales, quienes procuraban vigilar que dicha actividad se efectuara con el mínimo de riesgos de contaminación a las fuentes fluviales; sin embargo, recalcó que la fuerza de intervención estatal no era suficiente. Informó que, dada la anterior problemática, la Procuraduría General de la Nación, el 3 de febrero del año en curso, realizó la publicación de un video denominado «Don Ramiro, un líder ciudadano que denunció y la Procuraduría lo escuchó» en su cuenta digital de «Twitter» en la que se emitieron señalamientos que criminalizaban las actividades descritas en el párrafo anterior y en la que, además, se mostraron imágenes de ríos contaminados que no pertenecían a la jurisdicción de California (Santander), máxime que aquellos no eran navegables; divulgación de carácter masiva en la que se evidenció, entre otras cosas, embarcaciones y maquinaria amarilla que estaban asociadas a «grupos al margen de la ley». Así mismo, precisó que no desconocía la problemática que rodeaba

carácter masiva en la que se evidenció, entre otras cosas, embarcaciones y maquinaria amarilla que estaban asociadas a «grupos al margen de la ley». Así mismo, precisó que no desconocía la problemática que rodeaba el municipio que presidía, pero que debido a las aseveraciones y 2Radicación n.° 101959 SCLAJPT-03 V.00 descontextualizaciones introducidas en las imágenes «equivocadas» que circulaban por aquella red social, vinculaban a sus habitantes con grupos ilegales y a ella, en especial, la hacía parecer como una funcionaria permisiva respecto del daño ambiental que se advertía en la publicación de las fotos referidas atrás; lo que, a su juicio, transgredía las prerrogativas constitucionales invocadas. En virtud de lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se le ordenara a la Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, como «medida cautelar», que se retirara de forma inmediata la publicación hecha desde la cuenta de aquella entidad, como quiera que las ilustraciones utilizadas en el video que daban cuenta de la presunta minería ilegal que se desarrollaba en el páramo de Santurbán eran «injuriosas, calumniosas y causa[ban] un gran daño a la honra, dignidad y Buen Nombre del pueblo californiano». Así mismo, que se hiciera la correspondiente corrección en términos de equidad, no solo al cambiarse las fotos expuestas, sino también al

pueblo californiano». Así mismo, que se hiciera la correspondiente corrección en términos de equidad, no solo al cambiarse las fotos expuestas, sino también al explicar que aquella divulgación no concordaba con la realidad del territorio californiano y que las prácticas ilegales que se denunciaron no eran desarrolladas al interior de este.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como negó la medida provisional.

3Radicación n.° 101959

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La apoderada de la autoridad nacional convocada se opuso a la prosperidad del ruego. En defensa de su representada trajo a colación las competencias y funciones que tiene dicha entidad en torno a su función preventiva frente a la detección y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública. Después, indicó que en las problemáticas denunciadas a través de las redes sociales y medios de comunicación a las cuales hizo referencia la tutelante, en ningún momento se propinó injuria, deshonra, ofensa o calumnia a la población californiana ni a la mandataria de ese municipio. De hecho, hizo énfasis en que en las declaraciones publicadas no se mencionó nombre alguno, ni destinatario específico sobre la advertencia que hizo la Procuraduría a toda la «institucionalidad colombiana». Luego informó, de manera detallada, sobre las reiteradas denuncias acerca del incremento en los últimos meses de las actividades de minería

que hizo la Procuraduría a toda la «institucionalidad colombiana». Luego informó, de manera detallada, sobre las reiteradas denuncias acerca del incremento en los últimos meses de las actividades de minería ilegal en diferentes regiones del país que generaban distintos impactos socioambientales; de allí que, la entidad generó una alerta de tal situación en los departamentos de Santander, Bolívar, Antioquia, Chocó, Córdoba, Sucre, Caldas y Boyacá, en la que reprochó el actuar omisivo de algunas autoridades frente a esa problemática. Por último, arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no procedía la rectificación de la información cuando no se había generado lesión alguna a la persona o a su familia en su buen nombre o en el núcleo de su vida privada y mucho menos si aquella no había solicitado previamente tal revisión ante la entidad competente. 4Radicación n.° 101959

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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 8 de marzo de 2023, negó el amparo constitucional deprecado; al respecto, inició por explicar que: [E]l video cuestionado no se trata de un acto propio emanado de la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO en su calidad de Procuradora General de la Nación, ni el mismo fue emitido en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia o las demás asignadas por la ley, de lo que se concluye que la construcción publicitaria atacada, corresponde no a una emisión de la funcionaria

demás asignadas por la ley, de lo que se concluye que la construcción publicitaria atacada, corresponde no a una emisión de la funcionaria cuestionada, sino de la entidad que dirige, puntualmente podríamos decir que a la oficina de comunicaciones de la entidad. (Subrayado de la Sala) Y, después de hacer alusión sucinta al contenido de las imágenes denunciadas, concluyó que: [E]l video pretende visibilizar la atención que le ha merecido la problemática hídrica y medioambiental, a la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, a lo largo de la pauta informativa, solo se menciona de forma genérica a la alcaldesa del municipio de California, para señalar que contra la persona que ostenta dicha dignidad, se inició la acción disciplinaria en virtud de los hechos denunciados por el veedor. De lo anterior, no se advierte en forma alguna que dentro del video se haya proferido injuria, calumnia o cualquier otra expresión con la que se haya pretendido ofender o menoscabar el buen nombre y honra de la funcionaria accionante. Ahora bien, al observar el video es admisible concluir que las imágenes mostradas, ciertamente no pertenecen al municipio de California, no obstante, las mismas no agreden o desconozcen (sic) los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni le enrostran injuria o calumnia alguna, pues no se informa que estas pertenezcan al municipio de California, incluso las mismas imágenes fueron parte de otra publicación efectuada el 24 de enero de 2023, en la que se convoca a una mesa nacional para el control de mercurio en los

se informa que estas pertenezcan al municipio de California, incluso las mismas imágenes fueron parte de otra publicación efectuada el 24 de enero de 2023, en la que se convoca a una mesa nacional para el control de mercurio en los cuerpos de agua, de tal forma que se tratan de imágenes que revelan de forma general la afectación de los recursos hídricos por cuenta de la minería ilegal, sin que pueda entenderse que las mismas muestran esta problemática puntualmente en el territorio Californiano. Colofón de lo expuesto, se concluye, que aunque las imágenes publicadas en la pauta informativa del 3 de febrero de 2023, no correspondan a fotografías o material captado en el municipio de California, su presentación como parte del video cuestionado, no comporta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, dignidad, debido proceso y buen nombre de la Dra. Genny Gamboa Guerrero, pues ciertamente no se hace en su contra señalamiento alguno que permita colegir la afectación grave de estas garantías fundamentales. 5Radicación n.° 101959

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta

su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con la anterior explicación, es pertinente recordar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 23 de febrero de 2023; proveído en el que se ordenó notificar a la parte accionada para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 8 de marzo siguiente. Sin embargo, esta Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 para conocer de este tipo de acciones; pues, al revisar la documental allegada con el expediente, es claro que lo que la parte accionante pretende es que 6Radicación n.° 101959 SCLAJPT-03 V.00 se ordene a la Procuradora General de la Nación - Dra. Margarita Cabello Blanco, retire de forma inmediata la publicación hecha desde la cuenta de «Twitter» de esa entidad en relación con el video que da cuenta de la presunta minería ilegal que se desarrolla en el páramo de Santurbán; así como realice la corrección «en términos de equidad», no solo al modificar

«Twitter» de esa entidad en relación con el video que da cuenta de la presunta minería ilegal que se desarrolla en el páramo de Santurbán; así como realice la corrección «en términos de equidad», no solo al modificar el contenido de la mismo sino también al explicar que aquella divulgación no concuerda con la realidad del territorio californiano y que las prácticas ilegales que se denuncian no son desarrolladas al interior de este. De manera que, se precisa que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la Nación en cumplimiento de sus funciones que habilitara el conocimiento del asunto, en primera instancia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino que se trata de una solicitud que la parte convocante eleva de manera general ante la entidad que aquella representa a fin de obtener algunos beneficios, es decir, el reparo se dirige contra la autoridad. En esa medida, como ya lo ha dicho esta colegiatura, entre otros, en autos CSJ ATC1629-2021 y CSJ ATL221-2022, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1.º numeral 2 que establece que: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito », el reparto del presente asunto debió realizarse ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de febrero de 2023 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de febrero de 2023 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 101959

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Bucaramanga, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo y, en su lugar, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de aquella ciudad para lo que corresponda. Se precisa que las pruebas recaudadas conservarán su validez, conforme a las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2023 , inclusive, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela, se precisa que las pruebas recaudadas conservarán su validez, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Bucaramanga para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101959

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

(Aclara Voto)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-03 V.00

ACLARACION DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Tutela n.º 101959 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 19 de abril del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, por falta de competencia, p ues las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no pueden entenderse como reglas de competencia de los despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás

despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,Radicación n.° 101959

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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