CSJ - ATL080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL080-2023 Radicación n.° 101841 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA ARIAS GUTIÉRREZ en representación de SANDRA VERÓNICA RAMOS , contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a YORLADIS PULGARÍN CHUTO, madre de la menor K.K.K.K., de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101841
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La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de octubre de 2018, Sandra Verónica Ramos presentó trámite ordinario laboral contra Colfondos S.A. con el fin que se
Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de octubre de 2018, Sandra Verónica Ramos presentó trámite ordinario laboral contra Colfondos S.A. con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente José Orlando Duque González. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en auto del 10 de diciembre de ese año, lo admitió y ordenó notificar al extremo demandado; luego, por auto del 15 de mayo de 2019, resolvió integrar como litisconsorcio necesario a Yorladis Pulgarín Chuto, como madre de la menor K.K.K.K. Contestada la demanda por la entidad administradora y la vinculada, se fijó fecha de audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2020 la cual se suspendió, como quiera que Yorladis Pulgarín Chuto adelantaba demanda de filiación extramatrimonial de su hija en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. A través de memorial del 10 de diciembre de ese año la allá demandante -aquí actorasolicitó que se reanudara la audiencia, pero no se accedió hasta tanto finalizara el litigio de familia. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021, radicó memorial, reiterado el 20 de mayo de 2022, en el que pretendió que se continuara con el reconocimiento de la prestación económica en un 50%, respecto de las pretensiones de la demanda, dejando el otro 50% suspendido hasta que se 2Radicación n.° 101841
el reconocimiento de la prestación económica en un 50%, respecto de las pretensiones de la demanda, dejando el otro 50% suspendido hasta que se 2Radicación n.° 101841 SCLAJPT-03 V.00 resolviera el proceso civil de filiación; sin embargo, el juzgado laboral de conocimiento, a través de auto de 27 de julio de 2022, notificado en estado electrónico del día siguiente, resolvió: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de PERJUDICIALIDAD, realizado por la parte actora.
SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto auto interlocutorio No. 674 del 28 de febrero del 2020.
TERCERO: REMITIR oficios al JUZGADO 001 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con el fin de que una vez sea emitida la respectiva sentencia dentro del proceso adelantado por la señora YORLADIS PULGARIN CHUTO que cursa bajo la radicación 0500131100012018005980, se remita copia de la providencia a este despacho judicial.” Por lo descrito, la convocante adujo que con dichas actuaciones se violentó su garantía superior deprecada, por cuanto había pasado tiempo suficiente sin que se retomara el trámite laboral.
Con fundamento en lo descrito, pidió acceder al amparo constitucional perseguido y, en consecuencia, ordenarle al juzgado enjuiciado «proseguir con el litigio en el que versa[ba] el reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SANDRA
enjuiciado «proseguir con el litigio en el que versa[ba] el reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SANDRA VERÓNICA RAMOS, teniendo en cuenta que en al artículo 163 CGP establece que la reanudación de la suspensión de un proceso por la prejudicialidad dura[ría] hasta que exist[iese] copia de la providencia que da[ba] por terminado el pleito, de manera que si esa prueba no se aporta[ba] dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se dio la suspensión se deberá retomar el curso normal dentro del expediente […]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y dispuso notificar
3Radicación n.° 101841 SCLAJPT-03 V.00 a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia y señaló que decidir de fondo las pretensiones de la promotora invadía la órbita de competencia del juez ordinario, incluso la del constitucional, máxime que no se había probado vulneración de garantías fundamentales. Además, que debía observarse el requisito de subsidiariedad, el cual en este preciso caso no se cumplía por cuanto «todos los autos expedidos en la audiencia como por fuera de ella, ninguno fue recurrido por la apoderada de la parte accionante».
este preciso caso no se cumplía por cuanto «todos los autos expedidos en la audiencia como por fuera de ella, ninguno fue recurrido por la apoderada de la parte accionante». Así mismo, refirió que en el expediente reposaba auto interlocutorio de 27 de julio de 2022, por medio del cual no se accedió al levantamiento de la suspensión, por prejudicialidad. Por su lado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín allegó el enlace para acceder digitalmente al pleito de filiación y, en relación con dicho trámite, mencionó que se encontraba activo y pendiente que la defensora de familia se pronunciara frente al informe rendido por medicina legal, a través de oficio No. 547-GNGCI-SSF-2022. Por último, en cuanto a la «realidad vivida » explicó que la allá demandante se encontraba representada por el ICBF; que solo se tenía una defensora de familia para todos los juzgados de esa jurisdicción y que no había sido posible obtener marcadores genéticos que condujeran a obtener una prueba de ADN, eficaz y confiable en el pleito de filiación. 4Radicación n.° 101841
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de marzo hogaño, no tuteló el debido proceso de la reclamante. Para ello, consideró que la decisión de suspender el proceso ordinario laboral se ajustó a derecho, puesto que estaba en discusión en otra dependencia el parentesco de la menor quien se integró como
reclamante. Para ello, consideró que la decisión de suspender el proceso ordinario laboral se ajustó a derecho, puesto que estaba en discusión en otra dependencia el parentesco de la menor quien se integró como litisconsorte necesario, lo cual no obedecía a un actuar caprichoso. Aunado a lo anterior, mencionó que no se podía dejar de lado que la tutelante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley que consideraba necesarios en su momento, pero no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN En esta etapa, la abogada Sandra Patricia Arias Gutiérrez allegó memorial en el que señaló que, como apoderada de Sandra Verónica Ramos, presentaba impugnación frente al fallo constitucional de primer grado.
Al respecto, arguyó que: Es evidente que no se verificó que la accionante a (sic) elevado 3 solicitudes para continuar el proceso el primero en octubre de 2021, el segundo en mayo de 2022 a requerimiento del Juzgado y el último recurso adelantado consistió en la inconformidad presentada con la decisión que tomó el Juzgado en septiembre de 2022 […]. Por lo anterior, esta Sala, al verificar la calidad en la que dijo actuar la profesional del derecho, se percató que en el expediente de tutela no obraba el poder a ella conferido; de ahí que, por auto del 17 de abril de los corrientes, se le requirió, por el término de un (1) día, para que allegara dicho documento. 5Radicación n.° 101841
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En esa misma fecha, Sandra Patricia Arias Gutiérrez allegó, vía
corrientes, se le requirió, por el término de un (1) día, para que allegara dicho documento. 5Radicación n.° 101841
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En esa misma fecha, Sandra Patricia Arias Gutiérrez allegó, vía electrónica, memorial en el que aclaró que la presente queja la interponía «a nombre propio en calidad de abogada de la demandante como parte procesal en el proceso de [la] referencia»; no obstante, y luego de tener comunicación telefónica con la parte interesada, el 18 de abril hogaño, se allegó el respectivo poder debidamente otorgado.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali «proseguir con el litigio en el que versa [ba] el reconocimiento de una 6Radicación n.° 101841
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Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SANDRA VERÓNICA RAMOS, teniendo en cuenta que en al artículo 163 CGP establece que la reanudación de la suspensión de un proceso por la prejudicialidad dura[ría] hasta que exist [iese] copia de la providencia que da [ba] por terminado el pleito, de manera que si esa prueba no se aporta[ba] dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se dio la suspensión se deberá retomar el curso normal dentro del expediente […]» Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que se hubiese vinculado al presente trámite constitucional al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., pese a tener interés en el resultado del mismo, pues ostenta la calidad de parte demandada en el pleito laboral radicado 2018-00574, objeto de censura; por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
pleito laboral radicado 2018-00574, objeto de censura; por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 22 de febrero de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 22 de febrero de 2023 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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