🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL081-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL081-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL081-2022 Radicación n.° 96325 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 5 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida irremediablemente lo actuado.Radicación n.° 96325

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada se extrae

mínimo vital, igualdad, vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada se extrae que ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Citibank Colombia S.A., persiguiendo que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que fue terminado de manera unilateral, se condenara a la sociedad demandada a reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional respecto de los empleados que ocupaban su mismo cargo, así como la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, una «prima extralegal o por antigüedad» y la sanción moratoria. Por sentencia de 23 de mayo de 2018 el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y, entre otras, condenó al Citibank Colombia S.A. a pagar a favor de la demandante la suma de $67.413.761 por concepto de diferencias salariales y prestaciones, decisión que, al ser apelada por ambas partes, fue modificada el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que redujo dicha condena a $21.014.384, declaró probada la 2Radicación n.° 96325 SCLAJPT-03 V.00 excepción de compensación y parcialmente la de prescripción en relación con las acreencias causadas antes del 18 de marzo de 2012, salvo las cesantías y las vacaciones de los últimos 4 años y la confirmó en lo demás.

excepción de compensación y parcialmente la de prescripción en relación con las acreencias causadas antes del 18 de marzo de 2012, salvo las cesantías y las vacaciones de los últimos 4 años y la confirmó en lo demás. Las dos partes interpusieron recurso extraordinario de casación y por sentencia CSJ SL2376-2021 de 9 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral de Descongestión casó parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato y hasta que se pagara lo adeudado y, en sede de instancia, modificó la del Juzgado en el sentido de condenar al pago de $83.621.448 por indemnización moratoria y a partir del 2 de abril de 2015 reconocer los intereses de mora sobre lo adeudado, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Reprochó la accionante que en el curso del proceso, por el obrar de la demandada, no se contó con todas las pruebas a pesar de que ellas fueron decretadas por el Juzgado, omisión que le acarreó a la pasiva una sanción, pero que a ella la «dejó a merced de la justicia» , dado que la Sala de Casación Laboral manifestó que « no se aportaron pruebas pese a que en la misma demanda de casación se le manifiesta el actuar irregular del demando (sic) que le hizo acreedor a una sanción y que era imposible aportarse porque ni el juez de primera ni el de segunda instancia pudieron con sus poderes obligarle a aportarlas».

el actuar irregular del demando (sic) que le hizo acreedor a una sanción y que era imposible aportarse porque ni el juez de primera ni el de segunda instancia pudieron con sus poderes obligarle a aportarlas». 3Radicación n.° 96325

SCLAJPT-03 V.00

Agregó que «las tres sentencias tanto las ordinarias como la sede en casación no son claras en la base sobre que salario se debe realizar la liquidación por ejemplo la de casación toma diferentes valores lo cual no le permite […] saber en realidad que (sic) o donde se aplicaron derechos que supuestamente fueron violados y ese salario no fue ajustado a valor de la pérdida de poder adquisitivo por ende será el cálculo actuarial una figura de adorno si no se le proporciona una forma clara y adecuada para su nivelación salarial». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida tendiente a restablecerlos, pretendió que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2376-2021 y se le ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión proferir un nuevo fallo «conforme a los postulados de unificación constitucional y los lineamientos descritos en las providencias T-084 -2010, SU-267 de 2019 SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia confirmar los fallo de primera instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (sic)».

administración de Justicia confirmar los fallo de primera instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (sic)». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de diciembre de 2021 el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió su conocimiento y ordenó 4Radicación n.° 96325 SCLAJPT-03 V.00 notificar a los accionados, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia que no se aportaron respuestas, en atención a que los accionados se encontraban en vacancia judicial hasta el 11 de enero de 2022. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, por fallo de 5 de enero de 2022, negó la salvaguarda implorada porque « la accionante no controvierte los fundamentos del fallo de casación, providencia cuestionada que se desconoce, lo cual impide determinar que el asunto que se discute a través de la presente acción resulta de evidente relevancia constitucional, entonces, tal presupuesto de carácter genérico no se satisface en este caso. Y a la anterior conclusión se llega porque dentro de este trámite no se conoce el fallo de casación que ataca la accionante, pues el mismo ni siquiera se allegó con la demanda de tutela». Adicionalmente, advirtió que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque no se informó la fecha de la sentencia de casación.

con la demanda de tutela». Adicionalmente, advirtió que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque no se informó la fecha de la sentencia de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual advirtió que el Juzgado debió requerir la sentencia cuestionada en el auto que admitió la tutela, la cual, en todo caso, podía haber encontrado en la página web de esta corporación, «razón por la cual se encuentra inaudito

5Radicación n.° 96325 SCLAJPT-03 V.00 negar un derecho fundamental de algo que ni conoce y que se debió prever conforme las reglas de la acción de tutela». Advirtió que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no era competente para conocer esta tutela, por lo que pidió declarar la nulidad del trámite y que «se instruya de manera adecuada en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, respetando en la primera instancia los derechos de los accionados y del accionante y proceda a realizar un análisis de fondo para negar las pretensiones y no uno como el que hoy se impugna pues no se podría negar lo que no se conoce en sede de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el

obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. 6Radicación n.° 96325

SCLAJPT-03 V.00

En efecto, el artículo 1, numeral 7, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto». De lo expuesto, se evidencia la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo constitucional para proferir fallo de tutela en primera instancia, que impide, de contera, a esta Sala especializada conocer de la impugnación, dado que de conformidad con el citado artículo y en concordancia con el artículo 44 del

instancia, que impide, de contera, a esta Sala especializada conocer de la impugnación, dado que de conformidad con el citado artículo y en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, la competencia para conocer de este asunto radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la acción constitucional, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en consecuencia, se ordenará que por la Secretaría se surta la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal. 7Radicación n.° 96325

SCLAJPT-03 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 23 de diciembre de 2021 , inclusive, conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal para los fines legales pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96325

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 96325

SCLAJPT-03 V.00 10

Consultar sobre este documento ...