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CSJ - ATL081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL081-2023 Radicado n.°66402 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre el « recurso de reposición» formulado por la sociedad accionante Thomas Greg Express S.A. contra el auto CSJ ATL046-2023 de 1º de marzo de esta anualidad.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de NeivaSala Civil Familia Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que denegó el levantamiento de fuero sindical.Radicación n.° 66402

SCLAJPT-02 V.00

Del trámite preferente conoció en primera instancia esta Sala y, mediante providencia CSJ STL9412-2022 de 29 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al concluir que la decisión objeto de reproche resultaba razonable por cuanto la magistratura accionada desplegó un análisis probatorio y jurídico para soportar su determinación, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el

probatorio y jurídico para soportar su determinación, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que estimó que no había lugar a la intervención del juez constitucional en el específico asunto.

Al impugnarse dicha determinación por la accionante, la Sala de Casación Penal el 27 de septiembre de 2022 la revocó y, en su lugar, concedió el resguardo implorado y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva: «DEJAR sin efectos la decisión del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2021 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical contra John Alexander Torres Casallas, y ORDENAR a la aludida Corporación judicial que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones de este pronunciamiento.». La convocante a nte el presunto incumplimiento del fallo referido, el 7 de febrero pasado la petente presentó incidente de desacato contra el juez plural convocado, en virtud de lo cual, por auto de 9 de febrero del año que avanza, se requirió a las Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para que informara sobre el

juez plural convocado, en virtud de lo cual, por auto de 9 de febrero del año que avanza, se requirió a las Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial y el 13 de febrero de 2023 dicha 2Radicación n.° 66402 SCLAJPT-02 V.00 magistratura afirmó y demostró que había dado cumplimiento a la orden judicial. En ese orden, por auto de CSJ ATL046-2023 de 1º de marzo de 2023 la sala se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato al corroborarse que la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela que dio origen al presente incidente, proceder con el cual cesó la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la sociedad Thomas Greg Express S.A, pues antes de presentarse la solicitud incidental, se profirió la sentencia de reemplazo, como se ordenó. Con nota secretarial del 30 de marzo, se informó al despacho sobre el recurso de reposición formulado por la accionante, contra el proveído precedente, que fundamentó en que: […] el Juez Laboral es la máxima autoridad en materia laboral y valga remitirnos incluso a la sentencia que fue objeto de acción de tutela inicial, donde se desarrolló de manera amplia esta facultad y textualmente se indicó que, el Juez laboral está en la facultad de decidir frente a la terminación del contrato de trabajo independiente de si se trata de un fuero de salud o fuero sindical, sin que

se desarrolló de manera amplia esta facultad y textualmente se indicó que, el Juez laboral está en la facultad de decidir frente a la terminación del contrato de trabajo independiente de si se trata de un fuero de salud o fuero sindical, sin que el Juez deba supeditar su decisión a una autoridad administrativa como ocurrió en la sentencia de remplazo. Bajo este panorama, y con apego a la normatividad procesal laboral genera preocupación la decisión del Tribunal al “levantar fuero sindical” y NO AUTORIZAR la terminación del contrato de trabajo, siendo esta la razón principal que nos llevó a iniciar el proceso especial de permiso para despedir y siendo la finalidad de la norma procesal, por lo que si bien la sentencia objeto de incidente de desacato decide, sobre la existencia de una justa causa y decide sobre el fuero sindical, lo cierto es que NO AUTORIZA la terminación del contrato al considerar que no es su competencia, nuevamente refiriéndose a un posible fuero de salud. Si se revisan las consideraciones de la sentencia de tutela que le obligó al Tribunal emitir una nueva sentencia en pro de definir la existencia de fuero sindical, la existencia de una justa causa y con ello el permiso para despedir, a simple vista se logra dilucidar que no se está cumpliendo y en su lugar se sigue vulnerando el debido proceso a mí representada al no decidir de fondo la acción 3Radicación n.° 66402 SCLAJPT-02 V.00 judicial de permiso para terminar el contrato de trabajo del señor Torres Casallas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que

judicial de permiso para terminar el contrato de trabajo del señor Torres Casallas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual « revisión» de la última sentencia que se profiera y la « consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 4Radicación n.° 66402

SCLAJPT-02 V.00

En esas condiciones y sin necesidad de mayores disquisiciones se rechazará de plano lo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de reposición que promovió la sociedad accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y demás intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

5Radicación n.° 66402

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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