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CSJ - ATL082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL082-2023 Radicación n.° 102093 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de marzo de 2023, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE «PEREIRA», trámite en el cual se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y demás intervinientes en la acción popular nº «17042311200120220005301», de no ser porque se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Para efectos de contextualizar la situación planteada, resulta pertinente precisar, con base en el expediente de la acción popular compartido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas ), que el ahora accionanteRadicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 promovió acción popular contra Ingrid Giraldo Quiceno en su condición de propietaria del establecimiento de comercio «Ferreinsumos Anserma», con el propósito de que se ordenara « al representante legal del establecimiento comercial accionado que en un término de tiempo que determine el juez,

propietaria del establecimiento de comercio «Ferreinsumos Anserma», con el propósito de que se ordenara « al representante legal del establecimiento comercial accionado que en un término de tiempo que determine el juez, garantice y construya una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec» y «se condenara en costas y agencias en derecho a mi bien». Que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas ), despacho que por sentencia de 8 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES invocadas dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por MARIO RESTREPO en contra de INGRID GIRALDO QUICENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio

FERREINSUMOS ANSERMA. Radicado 2022-00053.

SEGUNDO: Sin costas Que al no estar conforme con la referida determinación formuló y sustentó recurso de apelación; y que por auto de 19 de julio de 2022 el accionado concedió la alzada y ordenó remitir al superior.

Que el Tribunal por auto de 4 de agosto de 2022 admitió y corrió traslado para alegar de conclusión; empero, el día 22 de ese mismo mes y año «DECLARÓ desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Restrepo frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas». Que no conforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición, pero, el 22 de septiembre, el ad que mantuvo indemne la decisión.

del Circuito de Anserma, Caldas». Que no conforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición, pero, el 22 de septiembre, el ad que mantuvo indemne la decisión. Adujo de forma concreta el accionante que la magistratura accionada «se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia, 2Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014». Con base en lo anterior, pidió que ordene a la Procuraduría General de la Nación que: « actué en derecho [su] nombre, presente acción legal a [su] nombre, ya que no soy abogado y me garan tice art 29 CN ». Y al Tribunal que «inmediatamente […] [dé] tramite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela contra la « Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira» y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.

Tribunal Superior de Pereira» y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. La Procuraduría General de la Nación en cuanto a la pretensión dirigida a esa entidad, explicó que « en caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano residente en el territorio colombiano, este podrá acudir a los canales institucionales dispuestos de conformidad con lo contenido en el documento denominado “ Guía para la gestión y parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias de la Procuraduría General de la Nación ”, código GUI-AC-00-001 aprobado el 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 9 de 2017, que se relacionan a continuación»; sin embargo, precisó que el ciudadano interesado no había 3Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 presentado «su necesidad de atención a través de los canales institucionales antes señalados. Un magistrado de la Sala Especializada Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «Revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Mario Restrepo, aduce vulneración del debido proceso, dentro del trámite de la acción popular radicado No. 17174 31 12 001 2022 00053 01, código de despacho que no pertenece a esta Sala Especializada, sino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales » (subrayas fuera del texto original).

01, código de despacho que no pertenece a esta Sala Especializada, sino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales » (subrayas fuera del texto original). El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo en el escrito de tutela se queja porque el Tribunal de Pereira «se niega» a dar trámite al recurso de apelación que interpuso en la acción popular No. 2022-00053-01. Sin embargo, como lo informó la Corporación accionada ese código no aparece asignado a ese Tribunal, y efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se encontró que no existían resultados para ese expediente. En conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción al debido proceso no existe, por tanto, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022). De otra parte, frente a la pretensión hacia la Procuraduría General de la Nación, destacó que igualmente era improcedente el amparo « pues de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, en las competencias 4Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 asignadas al ministerio público su finalidad entre otras es defender el orden

acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, en las competencias 4Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 asignadas al ministerio público su finalidad entre otras es defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales de la comunidad en general».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó

«apeló».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela,

conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado 5Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la

interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el escrito de tutela si bien el accionante manifestó que tutelaba al « tribunal superior sc en Pereira […]» e indicó el siguiente radicado « 17174311200120220005301», que, al consultarlo en el aplicativo Web de proceso judiciales de la rama judicial efectivamente no genera resultado alguno, como se evidencia:

6Radicación n.° 102093

SCLAJPT-11 V.00

También lo es que, ante la imposibilidad de conocer cuál era el radicado de la acción popular controvertida y, por ende, el Tribunal realmente accionado, en procura de garantizar el debido proceso y defensa debió inadmitirse la acción de tutela, para que el convocante hiciera la precisión del

radicado de la acción popular controvertida y, por ende, el Tribunal realmente accionado, en procura de garantizar el debido proceso y defensa debió inadmitirse la acción de tutela, para que el convocante hiciera la precisión del caso, empero no se hizo y, por el contrario, se avocó conocimiento de tutela «contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira» y, fueron notificados: «la Sala Especializada Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira», que al responder manifestó: Revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Mario Restrepo, aduce vulneración del debido proceso, dentro del trámite de la acción popular radicado No. 17174 31 12 001 2022 00053 01, código de despacho que no pertenece a esta Sala Especializada, sino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Y, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), que indicó: Por medio de la presente respetuosamente se anexan providencias expedidas dentro del trámite de la referencia; es de anotar, que la acción y el auto admisorio exponen como accionada al H. Tribunal Superior de Pereira , sin embargo, de la entidad cognoscente de la acción, remite el correo y actuaciones de la Corte a este despacho. Por lo anterior y verificadas nuestras bases de datos, se evidencia una acción popular identificada bajo el radicado 2022-0053.

Así las cosas, se remiten tanto actuaciones de la Corte como el link del expediente para los fines que estimen pertinentes. Bajo el anterior contexto, al consultar el expediente digital

popular identificada bajo el radicado 2022-0053.

Así las cosas, se remiten tanto actuaciones de la Corte como el link del expediente para los fines que estimen pertinentes. Bajo el anterior contexto, al consultar el expediente digital compartido por el citado el a quo, se evidencia que corresponde a la acción popular nº 17042311200120220005301» promovida por «MARIO RESTREPO ACCIONADO : INGRID GIRALDO QUICENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio FERREINSUMOS ANSERMA», que fue fallada en primera instancia el 8 de julio de 2022 y remitida a la «Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales». 7Radicación n.° 102093

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, si se confrontan los reproches del accionante con la última actuación surtida en la acción popular compartida, guarda absoluta relación, toda vez que, el recurso de apelación formulado por el accionante fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Manizales y, él convocante se duele de que la magistratura «se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia».

Ante tal situación, no hay duda de que, al presente trámite constitucional debió vincularse a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al concluirse que era contra esa colegiatura que se promovió la acción de tutela. Así las cosas, en aras de garantizarle a esa magistratura el derecho de defensa y contradicción, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida

promovió la acción de tutela. Así las cosas, en aras de garantizarle a esa magistratura el derecho de defensa y contradicción, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (1º de marzo de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando a la magistratura referida y, todos aquellos que puedan resultar afectados con las decisiones que se adopten este trámite tuitivo. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias a la homóloga Civil, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 102093

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 1º de marzo de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias a la homóloga Civil, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los

actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 102093

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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