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CSJ - ATL084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL084-2023 Radicación n.°101925 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA JOSÉ TAPIAS TORRES contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María José Tapias Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 101925

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En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que en su condición de Secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla, por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó a su nominador el disfrute de un periodo de sus vacaciones, en atención a que cumplió un

Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla, por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó a su nominador el disfrute de un periodo de sus vacaciones, en atención a que cumplió un año ininterrumpido, del periodo comprendido entre el año 2021 al 2022. Indicó que, ante su requerimiento, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico, a lo cual, el 2 de enero de 2023, el Coordinador del Área Financiera – Presupuesto, manifestó, que «“acata[ban]”» la disposición de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reglamentaba lo relacionado a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales, el cual no era aplicable a los empleados, creando con ello un vacío respecto a la disponibilidad presupuestas para empleados de la Rama Judicial, que se encontraban en el régimen de vacaciones individuales. Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de enero del año en curso su nominador le negó el disfrute de las vacaciones, por razones de necesidad del servicio, situación que no había cambiado hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela. Agregó que si no había personal que cubriera su ausencia en el periodo vacacional, el despacho «inexorablemente» colapsaría, pues cuenta con una planta de personal reducida, como quiera que solo se

Agregó que si no había personal que cubriera su ausencia en el periodo vacacional, el despacho «inexorablemente» colapsaría, pues cuenta con una planta de personal reducida, como quiera que solo se componía del Juez, un secretario y un oficial mayor, pues en el caso de las audiencias el titular del despacho, requería de la asistencia de uno de los 2Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 empleados, para el manejo del programa de grabación de las mismas y la realización de las actas, por lo que siendo solo dos personas, de salir un empleado de vacaciones sin reemplazo, sería insuficiente la prestación del servicio judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello que se ordenara: i) a la «OFICINA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO Dirección Financiera, […] que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inici[ara] las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proced[iera] a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, solicitado por el periodo acumulado, que se requieren para que el señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de esta ciudad, conced[iera] las vacaciones renumeradas a que por ley t [iene] derecho y el disfrute de las mismas a partir del 01 de marzo, hasta el 22 de marzo de

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de esta ciudad, conced[iera] las vacaciones renumeradas a que por ley t [iene] derecho y el disfrute de las mismas a partir del 01 de marzo, hasta el 22 de marzo de 2023, a fin de que se pueda nombrar un remplazo durante el término que me encuentre en vacancia» ; ii) al director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional AtlánticoDirección Financiera, o quien hiciera sus veces, omitiera tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y que cada vez que, como empleada del Juzgado, solicitara las vacaciones, ante la petición del juzgado, adelantara el trámite pertinente para que se obtuviera el certificado de disponibilidad presupuestal, por el término del periodo causado, como lo requirió en su solicitud, para la persona que la reemplazaría durante el disfrute de sus vacaciones como servidora judicial. 3Radicación n.° 101925

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y vincular a las demás autoridades

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y vincular a las demás autoridades involucradas en la acción constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico, por conducto de mandatario judicial, entre otras consideraciones, expuso que: Esa entidad (Dirección Seccional), no es la encargada de reconocer las vacaciones de la accionante, tampoco puede negar o conceder vacaciones por la necesidad del servicio o concederlas imponiendo un requisito de expedir un CDP de reemplazo, eso es deber del juez nominador, - Una vez el Juez del Despacho reconoce las vacaciones a los empleados en propiedad o en provisionalidad, esta entidad procede a través de la Oficina de Recursos Humanos a liquidar la respectiva acreencia laboral de sus vacaciones individuales, para el disfrute de las mismas. Lo pretendido por la accionante que se autoricen rubros para que se nombren a personas que no hacen parte de la Rama Judicial mientras él (sic) disfruta de sus vacaciones no es posible, mucho menos, si no aporta las pruebas y sigue el procedimiento establecido por el CSJ. Así como tampoco, se puede, desde el punto de vista de la normatividad existente, no existe una autorización o directriz de nivel central que permita esa circunstancia. Por el contrario, la directriz es que solo opera para los funcionarios, es decir, Jueces y Magistrados,

punto de vista de la normatividad existente, no existe una autorización o directriz de nivel central que permita esa circunstancia. Por el contrario, la directriz es que solo opera para los funcionarios, es decir, Jueces y Magistrados, Por consiguiente, para autorizar unas vacaciones individuales, no se le puede colocar arbitrariamente un requisito adicional al otorgamiento de unas vacaciones al empleado (a), La Legislación Laboral, no establece ese requisito, por tanto, no es dable a los funcionarios agregar alguno para acceder a sus pretensiones. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que la decisión adoptada, tendiente a 4Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 negar las vacaciones solicitadas por la querellante, no era arbitraria, toda vez que ello obedecía a que i) ese despacho se encontraba integrado por dos (2) empleados además del juez; el oficial mayor y la secretaria; ii) le correspondía al juzgado tramitar y resolver las acciones constitucionales de tutela, incidentes de desacato, acciones de habeas corpus, además de responder derechos de petición y los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura y de cualquier ciudadano; iii) necesitaba del acompañamiento por parte de un empleado en la realización de las audiencias. Agregó que de conceder las vacaciones a la accionante sin que se habilitara el presupuesto para el nombramiento de su reemplazo, el despacho quedaría solo mientras se surte una audiencia, sin que la atención

audiencias. Agregó que de conceder las vacaciones a la accionante sin que se habilitara el presupuesto para el nombramiento de su reemplazo, el despacho quedaría solo mientras se surte una audiencia, sin que la atención al público pudiera parar, como tampoco los impulsos de los desacatos, la proyección de acciones de tutela y demás asuntos propios de la función judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado y, para el efecto, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla -Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, iniciara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y en consecuencia procediera a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal en un término máximo de quince (15) días, para que a su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concediera las vacaciones laborales de María José Tapias Torres, «si no existiere circunstancia diversa de negativa a la aquí planteada referente a la falta de CDP», al considerar, lo siguiente: 5Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 […] en virtud de la respuesta brindada por el Despacho vinculado, se tiene que el mismo hizo alusión a la alta carga laboral y la insuficiente planta de personal para atender las diligencias judiciales, empero dichas situaciones no le son

[…] en virtud de la respuesta brindada por el Despacho vinculado, se tiene que el mismo hizo alusión a la alta carga laboral y la insuficiente planta de personal para atender las diligencias judiciales, empero dichas situaciones no le son oponibles a la empleada a efectos de negarle el disfrute de sus vacaciones, pues ello implicaría aceptar que la imposibilidad de descanso se mantenga inconclusa durante años. En este punto, enfatiza la Sala que, si bien no se desconocen las situaciones que se gestan al interior de los juzgados, dada la insuficiente planta contra la alta demanda de justicia, ello no puede conllevar a que tales circunstancias sean soportadas directamente por el trabajador. Ahora bien, es entendible que daba la situación de los juzgados deban conciliarse los intereses como la continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado, haciéndose énfasis en que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 atinente a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, y pese a que allí nada se dijo de los empleados judiciales, como fue puesto de presente en los hechos de esta acción, supuesto que se indicó fue la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-ATLANTICO, quien no lo controvirtió, ello en modo alguno puede servir de fundamentado para desconocer el descanso de los empleados, y permitir a la vez la continuidad en la prestación del servicio

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-ATLANTICO, quien no lo controvirtió, ello en modo alguno puede servir de fundamentado para desconocer el descanso de los empleados, y permitir a la vez la continuidad en la prestación del servicio de los juzgados, máxime cuando tampoco dicha autoridad puso de presente ninguna diligencia tendiente a que se superaran las barreras para la emisión de las directrices relativas a la programación de vacaciones de los empleados públicos y la expedición de CDP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico, la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en la contestación de la tutela.

Agregó que, Como quiera que la gestora es la secretaria del Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas 6Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un

establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal ( CDP ) previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas (Dirección Seccional de Barranquilla), en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Añadió que quien le negó las vacaciones a la accionante, no era la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, por ende, no existía objeto o causa directa para que fuera tutelada por estas pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

Añadió que quien le negó las vacaciones a la accionante, no era la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, por ende, no existía objeto o causa directa para que fuera tutelada por estas pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

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Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-Atlántico con el fin de que se ordene expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para que, a su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla conceda las vacaciones laborales a la aquí tutelante María José Tapias Torres, y provea su reemplazo durante el periodo del disfrute de su descanso legal. No obstante lo anterior, es pertinente mencionar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales, que dependen de

acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales, que dependen de aquella, situación, además, que enfatizó la entidad accionada e impugnante, al solicitar en la respuesta allegada a este trámite preferente y sumario que «se vincul[ara] a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y/O A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN DE LA DEAJ, para que ejerza sus derechos y presente sus argumentos o pretensiones quienes son las personas encargadas de autorizar los rubros para vacaciones de los funcionario en especial cuando se trata de acciones de tutelas por CDP de reemplazo de servidor para el disfrute de vacaciones individuales, ya que es la directamente responsable de asignación de recursos, y en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, puede resultar afectada. Notificar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y/O A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN DE LA DEAJ en el correo electrónico: correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.comedeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co lsuareza@deaj.ramajudicial.gov.co. 8Radicación n.° 101925

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De ahí que, si bien la Dirección Seccional está encargada del trámite administrativo y se le delega presupuesto como ordenador del gasto con la función de administrar, lo cierto es que la delegación presupuestal está en

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De ahí que, si bien la Dirección Seccional está encargada del trámite administrativo y se le delega presupuesto como ordenador del gasto con la función de administrar, lo cierto es que la delegación presupuestal está en cabeza de la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y por ello se requiere la intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la Rama Judicial. Por lo expuesto, para determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, se debe recurrir al Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1 numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción

y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, como en el presente asunto la accionante es una empleada judicial en tanto ostenta en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, como se dijo en líneas arriba, es necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocerlo el Consejo de Estado. 9Radicación n.° 101925

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Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto de 15 de febrero de 2023, inclusive , por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a 15 de febrero de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 101925

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvo Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvo Voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María José Tapias Torres.

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Barranquilla.

Radicación: 101925

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las

Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto de 15 de febrero de 2023, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado y que la autoridad competente para definir el asunto era el Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que la inconformidad de la actora se dirigió contra la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante la cual negó la solicitud de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de su cargo durante el período de sus vacaciones. En esos términos, importa precisar que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:Radicación n.° 101925

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ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de

empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Ahora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla manifestó que no era viable asignar presupuesto para el reemplazo por vacaciones de los empleados del despacho. Al respecto, precisó: Una vez el Juez del Despacho reconoce las vacaciones a los empleados en propiedad o en provisionalidad, esta entidad procede a través de la Oficina de Recursos Humanos a liquidar la respectiva acreencia laboral de sus vacaciones individuales, para el disfrute de las mismas. Lo pretendido por la accionante que se autoricen rubros para que se nombren a personas que no hacen parte de la Rama Judicial mientras él (sic) disfruta de sus vacaciones no es posible, mucho menos, si no aporta las pruebas y sigue el procedimiento establecido por el CSJ. Así como tampoco, se puede, desde el punto de vista de la normatividad existente, no existe una autorización o directriz de nivel central que permita esa circunstancia. Por el contrario, la

procedimiento establecido por el CSJ. Así como tampoco, se puede, desde el punto de vista de la normatividad existente, no existe una autorización o directriz de nivel central que permita esa circunstancia. Por el contrario, la directriz es que solo opera para los funcionarios, es decir, Jueces y Magistrados, Por consiguiente, para autorizar unas vacaciones individuales, no se le puede colocar arbitrariamente un requisito adicional al otorgamiento de unas vacaciones al empleado (a), La Legislación Laboral, no establece ese requisito, por tanto, no es dable a los funcionarios agregar alguno para acceder a sus pretensiones. De lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla es la entidad frente a la cual recaen las inconformidades de la accionante y no en el Consejo Superior de la Judicatura. 13Radicación n.° 101925

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De hecho, del análisis del libelo no se extracta la existencia de hechos o fundamentos que permitan atribuirle actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien el debate constitucional «versa sobre la reclamación de la partida presupuestal necesaria para cubrir las vacaciones de los empleados», lo cierto es que ello no es razón suficiente para vincular a dicha corporación. Por otra parte, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de la tutelante como empleada de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación del numeral 8°. del Decreto 333 de 2021, que establece:

la tutelante como empleada de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación del numeral 8°. del Decreto 333 de 2021, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subrayado fuera de texto original). Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó esta disposición de forma restrictiva y por ello estimó que «como en el presente asunto la accionante es una empleada judicial en tanto ostenta en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó esta disposición de forma restrictiva y por ello estimó que «como en el presente asunto la accionante es una empleada judicial en tanto ostenta en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual pertenece a la «jurisdicción ordinaria» (…), es necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de 14Radicación n.° 101925

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Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocerlo el Consejo de Estado». Para la suscrita, es innegable que se presentó una vinculación aparente del Consejo Superior de la Judicatura, situación sobre la que esta Corte ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»1. En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que:

  1. La accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera insta
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