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CSJ - ATL085-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL085-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL085-2022 Radicación n.° 58275 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Sala frente al escrito presentado por Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, en el que solicitó la «adición o complementación del numeral segundo de la sentencia de tutela de la referencia, con el objetivo que se le dé cumplimiento al fallo proferido», esto es, CSJ STL4554-2015.

I. ANTECEDENTES Sostiene el accionante que, por decisión CSJ STL45542015 de 15 de abril de 2015, se ordenó: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 58275

SCLAJPT-03 V.00

TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de HECTOR GABRIEL RODRIGUEZ NOVOA, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico aportado sin perjuicio que se realice una nueva Junta Medico Laboral y reexamine el estado incapacitante, de conformidad con lo explicado. Que, en cumplimiento de ello, la Policía Nacional, a través del Área de Medicina Laboral de la Clínica de la Policía

nueva Junta Medico Laboral y reexamine el estado incapacitante, de conformidad con lo explicado. Que, en cumplimiento de ello, la Policía Nacional, a través del Área de Medicina Laboral de la Clínica de la Policía Regional Caribe, el 10 de junio de 2015, realizó Junta Médico Laboral Militar y de Policía Nº 5021, envió al actor a valoración por psiquiatría «cuyo concepto se basó en el evento traumático vivido por el policial en toma guerrillera registrada el 15 de mayo de 1993, donde fallecieron varios uniformados, debiendo el ex agente, permanecer por un término de ocho (8) días, es decir hasta el 22 de mayo de esa misma anualidad, escondido bajo los escombros de la estación de policía, en actitud de sobrevivencia consumiendo orines únicamente»; le fueron diagnosticadas las siguientes lesiones y/o afecciones:

1. Incrustación de grapa en la parte del hueso frontal, lado derecho de 3 centímetros y medio.

2. Desprendimiento de tres (3) dedos mano derecha que son meñique, anular y medio.

3. Fractura del tobillo derecho parte posterior por incrustación de esquirla de granada que traspasó la bota.

4. Incrustación de grapas en muslo medio pierna derecha de tres (3) centímetros.

5. Fractura de la rodilla derecha.

6. Incrustación de esquirla de granada en la pierna izquierda.

2Radicación n.° 58275

SCLAJPT-03 V.00

(3) centímetros.

5. Fractura de la rodilla derecha.

6. Incrustación de esquirla de granada en la pierna izquierda.

2Radicación n.° 58275

SCLAJPT-03 V.00

7. Perdida de la audición inducida del 30% por tener la audición expuesta a fuertes sonidos de explosivos y ráfagas de fusil.

8. Agotamiento visual, no observa nada desde muy cerca.

9. Tiene ulcera gástrica aguda, con sangrado; no ingirió alimentos ni líquidos, (durante ocho (8) días), solamente orina.

10. En los exámenes de hemograma, se encontró que están infectados con un virus de hepatitis A no es apto para donar sangre.

11. Necesita tratamiento psiquiátrico, ya que en ocho (8) días de combate, pudo observar la descomposición de sus compañeros, y la agonía de ellos y no pudo hacer nada para ayudarlos lo cual lo afecta y sufre de insomnio.

12. Tiene presión arterial alta 140-90 causado por el estrés

(emotiva).

13. Incrustación de esquirla de granada en dedo medio de la mano izquierda con desprendimiento de la uña tres (3) centímetros.

Sin embargo, precisó que «la citada JML, solo tuvo en cuenta la parte psiquiátrica, la cual calificó con un porcentaje del 46%, haciéndose necesario convocar Tribunal Medico de Revisión Nº TML 18-1-293 MDNSG-41-1 del 12 de abril de 2018, que ratificó la primera actuación»; de ahí que no se

del 46%, haciéndose necesario convocar Tribunal Medico de Revisión Nº TML 18-1-293 MDNSG-41-1 del 12 de abril de 2018, que ratificó la primera actuación»; de ahí que no se realizaron «las valoraciones y calificaciones de las siguientes patologías, residuales de la acción bélica en la que estuvo inmerso el suscrito en el año 1993»:

1. Cicatriz por metralla de artefacto explosivo en la zona frontal derecha.

2. Disfuncionalidad de tres (3) dedos mano derecha.

3. Esguince de tobillo derecho grado II.

4. Cicatriz no quirúrgica en muslo medio pierna derecha de tres (3) cm.

3Radicación n.° 58275

SCLAJPT-03 V.00

5. Fractura de la rodilla derecha.

6. Perdida de la auditiva inducida del 30% (puede haber evolucionado).

7. Valoración por oftalmología y optometría, por agotamiento visual de aquella época (1993).

8. Valoración por gastroenterología.

9. Exámenes de laboratorios.

10. Medicina interna por hipertensión emotiva.

11. Perdida de funcionalidad dedo medio mano izquierda.

De acuerdo a lo anterior, estas patologías son susceptibles de generar índices de pérdida de la capacidad laboral, como a continuación se detallará, de conformidad con el decreto 094 de 1989, modificado parcialmente por el decreto 1796/2000 Que, en el 2018, ante el cumplimiento parcial del fallo por parte de la entidad, se puso en conocimiento la situación, por lo que el Director General de la Policía Nacional, para ese

1989, modificado parcialmente por el decreto 1796/2000 Que, en el 2018, ante el cumplimiento parcial del fallo por parte de la entidad, se puso en conocimiento la situación, por lo que el Director General de la Policía Nacional, para ese entonces, ordenó realizar nueva junta médica, lo que se reitera el 19 de mayo de la misma anualidad, pero ello nunca ocurrió; y, el 15 de octubre de 2019, se hizo nueva petición, pero tampoco se le dio respuesta. Por ello consideró que: Se hace estrictamente necesario, solicitar al Honorable Magistrado Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o a quien corresponda, dentro de sus facultades legales y de procedencia, adicionar o complementar el Numeral Segundo del fallo de tutela STL 4554 - 2015 Radicación 58275 Acta 11 del 15 de abril 2015, Magistrada Ponente Doctora

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.

Lo anterior, «como objetivo final de lograr una revaloración medica integral de las lesiones y afecciones de 4Radicación n.° 58275 SCLAJPT-03 V.00 las secuelas que dejaron el enfrentamiento armado con un frente guerrillero, en el año 1993, generador de violaciones a los derechos fundamentales, derechos humanos e internacional humanitario». II CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que , frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció

II CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que , frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Con respecto a la adición, en los términos del artículo 287 del CGP, se establece que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre 5Radicación n.° 58275 SCLAJPT-03 V.00 cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (subrayado de la Sala).

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (subrayado de la Sala). Sin embargo, es claro que, en este asunto, la solicitud de «adición y complementación» no se hizo dentro de dicho término, por lo que se rechazará, por extemporáneo, el análisis pedido. Y, sin perjuicio de lo anterior, si lo que pretende la parte interesada es «lograr una revaloración medica integral de las lesiones y afecciones de las secuelas que dejaron el enfrentamiento armado con un frente guerrillero, en el año 1993», pues, a su juicio, solo se dio un cumplimiento parcial al fallo de tutela, deberá acudir a los mecanismos idóneos diseñados para ello ante el juez competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición y complementación de la sentencia CSJ STL4554-2015. , de conformidad con las motivaciones que anteceden. 6Radicación n.° 58275

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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