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CSJ - ATL085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL085-2023 Radicación n.°102099 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa popular bajo radicación terminadas en Nº 2021-00169

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo constitucional, buscando la protección de su garantía fundamental « al debido proceso» , que consideró vulnerado por las autoridades convocadas.

Refirió en el escrito inaugural, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tramitó en primera instancia la acción popular con radicado No.Radicación n.°102099 SCLAJPT-12 V.00 2021-169 01. Señaló, que en la referida demanda solicitó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal al considerar que es responsable por omisión, de la violación a los derechos colectivos invocados. En su escrito inaugural, comienza la exposición de los hechos advirtiendo

Santa Rosa de Cabal al considerar que es responsable por omisión, de la violación a los derechos colectivos invocados. En su escrito inaugural, comienza la exposición de los hechos advirtiendo que en otras acciones populares (radicados 2021-166, 2021-167, 2021-168 y 2021170), el juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal. Contra dichos autos el apoderado del municipio accionado interpuso recurso de reposición, alegando la falta de competencia y solicitó se remitieran los expedientes ante el juez administrativo. En cada una de esas acciones “el juzgado se abstuvo de darle trámite al recurso interpuesto”. Seguidamente, el aquí accionante, transcribió la demanda de tutela que en su momento fuera interpuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal contra el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «Primera: Declarar que el TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RDA (sic), violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, Gerardo Herrera , en la acción popular referida Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al accionado decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa Tercera se demuestre en derecho que si demande al ente territorial con pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mi , aduciendo que

remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa Tercera se demuestre en derecho que si demande al ente territorial con pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mi , aduciendo que el ente territorial no es parte ACCIONADA Y SE ORDENE ACTUAR EN DERECHO TAL COMO LO MANDA LA LEY A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN Cuarto Se ordene a la procuradora general nación , margarita cabello blanco, que presente accion de reparacion directa (sic) a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, al negar y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio de SANTA ROSA DE CABAL RDA (sic). pido me informe sra procuradora el dia ,mes y año (sic) en que a mi nombre presentara accion de reparacion directa (sic) por aparente falla en la prestación del servicio, tal como lo pido, ya que no soy abogado, empero busco que ud me garantice art 29 CN.» Por el intrincado libelo introductor, se extrae del archivo constitucional y de la consulta en los sistemas de información, que el acá opugnante adelantó la acción 2Radicación n.°102099 SCLAJPT-12 V.00 popular con radicado 666-82-31-13-001-2021-00169-00 en contra de CALZADO BUCARAMANGA, ubicado en carrera 14 No. 1420 Santa Rosa de Cabal, establecimiento de comercio de propiedad del señor Luis Fernando Hoyos Giraldo, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad.

BUCARAMANGA, ubicado en carrera 14 No. 1420 Santa Rosa de Cabal, establecimiento de comercio de propiedad del señor Luis Fernando Hoyos Giraldo, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior censurado, informó que las acciones populares bajo radicación terminadas en 2021-00169 y 2021-00170 no aparecen en su base de datos, resultando improcedente pronunciamiento alguno frente a los hechos relacionados con la acción constitucional. Finalmente, solicitó «denegar la tutela interpuesta por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, puesto que los procesos cuyo trámite se acusa de irregulares por parte del Tribunal y se pide nulidad, no existen.» Por su parte, la Procuraduría General de la Nación mediante memorial refirió sobre sus tres principales funciones misionales y concluyó que no tiene competencia para representar al accionante, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, refirió que el radicado 2021-00280 corresponde la una acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior de Pereira a instancias del Municipio en cita, la cual se

que el radicado 2021-00280 corresponde la una acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior de Pereira a instancias del Municipio en cita, la cual se relacionaba con la acción popular materia de queja. Así mismo, adjuntó las acciones populares instauradas por el tutelante en ese despacho judicial. 3Radicación n.°102099

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, señaló detalladamente las actuaciones del proceso fustigado; informó que mediante providencia adiada 22 de septiembre de 2021 resolvió declarar «fracasadas» las excepciones propuestas por el municipio vinculado, sentencia que fue recurrida por la parte coadyuvante y el actor popular de manera extemporánea, por lo que fue negado el recurso mediante proveído de fecha 05 de octubre de 2021. Frente a la falta de jurisdicción que se planteó como excepción por parte del municipio y que fue resuelta desfavorablemente en sentencia de primera instancia, advirtió, que el actor popular nunca la reclamó en el tramite y dejó transcurrir más de un año para acudir a la acción de tutela por una presunta trasgresión al debido proceso. Durante el termino de traslado, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda., indicó en su informe que, «el establecimiento de comercio La Rebaja PLUS DrogueríaMinimarket No. 1 de Santa Rosa de Cabal cumplió con todos los requisitos de la ley 361 de 1997 antes de emitir sentencia […]; y por esta razón, la sentencia declaró la carencia de objeto por hecho superado y la Alcaldía a través de su Secretaría constató

requisitos de la ley 361 de 1997 antes de emitir sentencia […]; y por esta razón, la sentencia declaró la carencia de objeto por hecho superado y la Alcaldía a través de su Secretaría constató personalmente la construcción de la rampa y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma». Posteriormente, la empresa Inversiones Merizalde Restrepo S.A.S. en escrito presentado a esta Sala aseguró que, no tuvo ninguna injerencia en los hechos aducidos por el actor en el escrito genitor. Del mismo modo, afirmó que la presente acción constitucional se torna improcedente « ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia calendada 1° de marzo del hogaño, resolvió declarar improcedente la acción de amparo al considerar: «[…] contrario a las manifestaciones del solicitante, la Corporación denunciada ninguna injerencia tuvo en la acción popular reprochada con radicado Nº 2021-00169, 4Radicación n.°102099 SCLAJPT-12 V.00 pues remitido el enlace correspondiente en esta instancia, logró verificarse que en ese trámite se profirió sentencia de primer grado el 22 de septiembre de 2021 y frente a ella el solicitante formuló apelación de manera extemporánea, conforme se decidió por el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2021; por tanto, resulta contrario a la realidad el reproche que el actor le enrostró al Tribunal, dado que, se insiste, esa autoridad no tuvo conocimiento del caso controvertido. […]

el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2021; por tanto, resulta contrario a la realidad el reproche que el actor le enrostró al Tribunal, dado que, se insiste, esa autoridad no tuvo conocimiento del caso controvertido. […] Ahora, si el actor pretende controvertir lo decidido por el Tribunal en la tutela que se mencionó, en la que se declaró improcedente la protección rogada al incumplir el presupuesto de subsidiariedad porque el municipio «interesado no recurrió en reposición» los autos con los que se denegó el trámite de su reposición» frente al auto admisorio, este auxilio tampoco sale avante, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo[…]»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad solicitó que: “[…] adicione el fallo y consigne el RADICADO COMPLETO DE LA ACCION POPULAR TUTELADA (sic), tal como me lo exige esta corte en mis tutelas apelo amparado en que existe violacion (sic) al debido proceso y un exceso ritual

manifiesto SU 238-19 ME AMPARO EN TUTELA STL 13133 -19». Ante la solicitud de adición del impugnante, la colegiatura de estirpe constitucional mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 resolvió «NEGAR la solicitud de adición la sentencia STC1755-2023», al considerar que «se resolvieron con suficiencia los motivos que originaron el amparo propuesto, sin que la falta de indicación del

solicitud de adición la sentencia STC1755-2023», al considerar que «se resolvieron con suficiencia los motivos que originaron el amparo propuesto, sin que la falta de indicación del radicado «completo» de la acción popular.»

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

5Radicación n.°102099

SCLAJPT-12 V.00

Luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la acción popular materia de debate correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la cual mediante sentencia fechada 22 de septiembre de 2021 decidió: «PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de LUIS FERNANDO HOYOS GIRALDO, propietario del establecimiento de comercio Calzado Bucaramanga Nro. 4. Radicado 2021-169. […].». Contra la referida providencia, el actor popular y la parte coadyuvante, interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto del 05 de

Contra la referida providencia, el actor popular y la parte coadyuvante, interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto del 05 de octubre de 2021, al ser presentado de manera extemporánea. De lo anterior, se permite inferir que, al interior del trámite popular referido por el solicitante del amparo constitucional, el Tribunal Superior de Pereira no tuvo ninguna intervención. De ahí que, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues a juicio de esta Magistratura de estirpe constitucional, se avizora la vinculación aparente, en el entendido que el Tribunal censurado ninguna injerencia o intervención tuvo dentro de la acción popular objeto de debate, por el contrario, quien zanjo el debate respecto a las pretensiones del tutelante, fue el juzgado de primer grado. De manera que, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Superior de Pereira. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 22 de febrero de 2023, inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en 6Radicación n.°102099 SCLAJPT-12 V.00 atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 22 de febrero de 2023 , inclusive, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de esta la Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se reparta el asunto en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°102099

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

8

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