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CSJ - ATL087-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL087-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-04 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ATL087-2021 Radicación n° 57230 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a decidir la apertura del incidente de desacato que promueve JORGE ENRIQUE MÉNDEZ VILLATE contra el PARR ISS EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DE SALUD, por incumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia STL13097-2019 del 18 de septiembre del 2019, emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció, en primera instancia, de la acción de tutela que promovió Jorge Enrique Méndez Villate contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros SocialesPAR ISS En Liquidación Administrado por la FiduagrariaRadicación n.° 57230

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S.A., con la finalidad que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo y, en consecuencia, se remitiera el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicha entidad asumiera el pago de las acreencias laborales adeudadas a su favor.

remitiera el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicha entidad asumiera el pago de las acreencias laborales adeudadas a su favor. Que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, esta Sala concedió el amparo y resolvió: “ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A., el envío del proceso promovido por el aquí accionante al Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión”. La decisión anterior fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, colegiado que confirmó en sentencia de 14 de noviembre de 2019. Mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2020, la parte interesada dentro de la presente acción constitucional solicitó la apertura del incidente de desacato debido al incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo de tutela, por cuanto adujo que, si bien el 7 de octubre de 2020 el PARR ISS en liquidación envío el proceso al Ministerio de Salud, dicha entidad, el 14 de octubre de 2020, le notificó que el expediente debía retornar al PARR ISS administrada por la Fiduagraria S.A. dándole “las mismas razones que manifestó en su momento Fiduagraria S.A. en la interposición del recurso de 2Radicación n.° 57230

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S.A. dándole “las mismas razones que manifestó en su momento Fiduagraria S.A. en la interposición del recurso de 2Radicación n.° 57230 SCLAJPT-12 V.00 reposición, en subsidio apelación dentro del proceso ejecutivo laboral…”. Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 16 de diciembre de 2020, se requirió a las entidades incidentadas con miras a que informaran sobre el acatamiento de la orden impuesta en la aludida sentencia y allegaran los soportes del caso. Dentro del término concedido, el PARR ISS manifestó que “mediante el oficio de salida No. 202006328 de fecha 7 de octubre de 2020, dirigido a la Doctora Jennifer Milena León Hidalgo, Coordinadora Grupo de Entidades Liquidadas al Ministerio de Salud y Protección Social, enviado a la dirección de correo electrónico correo@minsalud.gov.co, y verificada su entrega según certificado de comunicación electrónica No. E32684201-S expedida por la empresa de correo 472, soportes que me permito adjuntar en copia” había dado cabal cumplimiento a la sentencia, por lo que solicitó archivar el trámite incidental por carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se estableció como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes

instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales 3Radicación n.° 57230 SCLAJPT-12 V.00 de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. Pues bien, al revisar los documentos aportados por el PARR ISS en este trámite, se avizora copia del oficio No. 202006328 de fecha 7 de octubre de 2020, dirigido a la Doctora Jennifer Milena León Hidalgo, Coordinadora Grupo de Entidades Liquidadas al Ministerio de Salud y Protección Social, enviado a la dirección de correo electrónico correo@minsalud.gov.co, en el que se adujo que se enviaba el expediente ejecutivo del actor para lo pertinente, dando cumplimiento a la sentencia constitucional arriba mencionada, documento que se entregó según certificado de comunicación electrónica No. E32684201-S expedida por la empresa de correo 472. Lo anterior, deja entrever que el PARR ISS acató el referido fallo de tutela, pues en la sentencia se dijo: “ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A., el envío del proceso promovido por el aquí accionante al Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de cuarenta y ocho (48)

administrado por la Fiduagraria S.A., el envío del proceso promovido por el aquí accionante al Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión”. Ahora, con respecto a la inconformidad frente al Ministerio de Salud y Protección Social por su actuación, esto es, devolver el expediente al PARR ISS, esta Sala no puede aducir que existe un incumplimiento de la sentencia de tutela, 4Radicación n.° 57230 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que, contra ella no hubo orden alguna, por lo que no es viable asumir alguna postura en su contra. Así las cosas, puede colegirse que el PARR ISS acató el fallo de tutela CSJ STL13097-2019, razón por la cual se concluye que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.

III. DECISIÓN En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud elevada por JORGE ENRIQUE MÉNDEZ VILLATE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 57230

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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