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CSJ - ATL087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL087-2023 Radicación n.° 101189 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración presentada por ANITH MURGAS DE VILLERO contra el fallo CSJ STL560-2023 , proferido por esta Sala en el trámite de acción de tutela que promovió contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES Anith Murgas de Villero promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En lo que a este asunto interesa, se resalta que, mediante fallo de 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil, al desatar la primera instancia constitucional, negó la protección invocada, con fundamento en que de las consideraciones del tribunal accionado plasmadas en la sentencia que desató la segunda instancia en el proceso ordinario cuestionado, noRadicación n.° 101189 SCLAJPT-11 V.00 emergía defecto alguno que vulnerara derechos fundamentales para que procediera la intervención del juez constitucional. Esta Sala de decisión, al resolver la impugnación propuesta por la accionante, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, al considerar que:

accionante, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, al considerar que: la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de junio de 2022, la cual, de acuerdo al certificado de ejecutoria emanado de esa misma Colegiatura y expedido por solicitud de esta Sala, fue notificada mediante estado electrónico del 21 de junio de 2022 y la tutela fue presentada el 11 de enero de 2023, es decir, que entre una fecha y la otra pasaron más de 6 meses, que es el término que la Sala ha considerado es el razonable para la presentación de las acciones de tutela. La convocante presentó una solicitud de aclaración de las frases y conceptos incluidos en los considerandos que influyen en la decisión, y que la llenan de dudas, incertidumbres y pesadumbres, porque: Se expresa en la STL 560-2023 que la tutela la presenté el 11 de enero de 2023”…, es decir, que entre una fecha y la otra pasaron más de 6 meses, que es el término que la Sala ha considerado es el razonable para la presentación de las acciones de tutela” (página 8). En consecuencia, en esa sentencia, revocan el fallo impugnado y la declarar improcedente. Eso es errado descomunalmente, porque la radique, vía E-mail, el 16 de diciembre de 2022, un día que venciera el término de seis meses cuando la Sala

Eso es errado descomunalmente, porque la radique, vía E-mail, el 16 de diciembre de 2022, un día que venciera el término de seis meses cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dictara la Sentencia de 17 de junio de 2022 que cuestioné en tutela y que me fuera notificada por estado electrónico el 21 de junio de 2022; tutela que fuera admitida el 12 de 2023.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales

2Radicación n.° 101189 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Así, en materia de tutela, procede la aclaración de la sentencia o de los autos, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que, tales efectos solo se

o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que, tales efectos solo se logran a través de los medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada. Bajando al caso concreto, no se observa ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, frase que ofrezca motivo de duda, dado que las razones de la decisión se expresaron claramente y las mismas son congruentes con el fallo proferido. Advierte la Sala que lo que realmente cuestiona la accionante es el fondo del asunto y las razones por las cuales se declaró la improcedencia del amparo, por lo que el único mecanismo que tiene para controvertir el 3Radicación n.° 101189 SCLAJPT-11 V.00 fondo de la decisión es el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que su caso no sea seleccionado para ser analizado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Anith Murgas de Villero respecto de la sentencia emitida el 1 de marzo de 2023.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 4Radicación n.° 101189

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 101189

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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