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CSJ - ATL088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL088-2023 Radicado n.° 100827 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de adición que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo CSJ STL404-2023 , que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el ciudadano en comento instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

ANSERMA – CALDAS

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto jurídico el auto de 1.º de septiembre de 2022, a través del cual negó la condena en costas procesales que el accionante requirió en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional.

Por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionadaRadicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo de CSJ STL404SCLAJPT-11 V.00 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo de CSJ STL4042023 de 8 de febrero de 2023, esta Corte la confirmó. En esta ocasión, el accionante solicitó la adición de la providencia en comento, para que se «consigne el numero de la acción popular tutelada e igualmente la razon[sic] social del accionado». Igualmente, manifiesta que tutelará nuevamente a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la adición establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 2Radicado n.° 100827

SCLAJPT-11 V.00

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, el accionante solicita la adición del fallo de tutela CSJ STL404-2023, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional.

Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 8 de febrero de 2023, se advierte que la pretensión del promotor no se orienta a que se emita pronunciamiento sobre un punto no decidido de la litis, sino a que se incluya un número cuya mención no tenía ninguna incidencia en la decisión adoptada. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión del proponente es ajena a los fines de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. Con todo, llama la atención a la Sala que el proponente y ahora solicitante no tenga conocimiento sobre en qué acción popular se decidió la solicitud de

fines de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. Con todo, llama la atención a la Sala que el proponente y ahora solicitante no tenga conocimiento sobre en qué acción popular se decidió la solicitud de amparo constitucional que el mismo impetró ante esta Corte, situación que contraviene los postulado s del artículo 78 del Código General del Proceso, relativo a los deberes de las partes y sus apoderados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicado n.° 100827

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

4Radicado n.° 100827

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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